Análisis exegético de la Ley 25.113 - El contrato de maquila - Libros y Revistas - VLEX 976312427

Análisis exegético de la Ley 25.113

AutorPascual Eduardo Alferillo
Cargo del AutorProfesor Emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad Champagnat - Mendoza
Páginas47-157
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EL CONTRATO DE MAQUILA
SEGUNDA PARTE.
ANÁLISIS EXEGÉTICO DE LA LEY 25.113
1.3. Análisis del artículo Primero
Art. 1º- Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el
productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial
materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que conven-
gan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de
idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí.
El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transforma-
ción la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de produc-
to final que le corresponde.
El procesador o industrial asume la condición de depositario de los
productos finales de propiedad del productor agropecuario, debiéndolos iden-
tificar adecuadamente ; estos productos estarán a disposición plena de sus
titulares.
En ningún caso e sta relación constituirá actividad o hecho económico
imponible.
1.4. El contra to de maquila en la Ley 25.113
La Ley 25.113, en su primer artículo define que « habrá c ontrato d e
maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obli-
gue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de
participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales
resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el industrial o
procesador retengan para sí». Como se infiere, a prima facie, las aristas que
caracterizan el convenio regulado, en general, responden a la tipificación so-
cial y legal dada a los contratos de elaboración de vinos y caña de azúcar por
el sistema de maquila que son sus precedentes legislativos.
Sin perjuicio de ello, se advierte, en el nuevo estatuto del convenio de
maquila, la idea de brindar a la economía del país, una figura contractual que
hag a fac tibl e la a sist encia empr esar ial e ntre produ ctor prim ario e
industrializador, sin enmarcar el accionar productivo en una estructura for-
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PASCUAL EDUARDO ALFERILLO
mal rígida, con cláusulas condicionadas por el intervencionismo estatal que
impidan alcanzar la ratio legis de la norma. En otras palabras, la Ley 25.113
respeta prudencialmente el principio de autonomía de la voluntad en una
contratación cuya estima social se focaliza en la factibilidad de encontrar abu-
sos por parte de los industriales.
En un estudio precedente de los antecedentes históricos y legales conoci-
dos al año 1993 permitió, como conclusión definir que el contrato de elabora-
ción por el sistema de maquila se configura cuando una de las partes, deno-
minada empresario, se comprometa a ela borar, conservar y ma ntener en
depósito, el producto obtenido con la materia prima entregada por la otra
pa rte, den omin ada pro duct or. Y és ta s e o blig ue a pa gar, com o
contraprestación, una porción del producto industrializado o su equivalente
en dinero60.
El concepto dado por la Ley 25.1 13 concuerda con la terminología
coloquialmente usada pero no a un adecuado análisis de los elementos jurídi-
cos componentes del instituto. Pues como se deduce del resto de la definición
y, de los otros ar tículos q ue partici pan de la tipificación del contrato de
maquila, el propósito principal de las partes esta direccionado a la industria-
lización del fruto primario que entrega el productor agropecuario y no al de-
pósito sobreviniente.
En otros términos, la legalidad sancionada recientemente pone énfasis,
siguiendo la idea plasmada en el Decreto 1079/85, en el contrato secundario
y no en el principal de los dos convenios tipificados en el derogado Código
Civil y, actualmente, en el Código Civil y comercial, que participan en la com-
pleja estructura del contrato de maquila.61
Por otra parte, profundizando el análisis de la definición del pacto regu-
lada en la Ley 25.113 y, como ha sido expresado anteriormente en la exposi-
ción de los antecedentes históricos de la maquila, ésta es una forma muy
especial de pagar la tarea de industrialización del bien primario con parte del
mismo producto manufacturado. Esta obligación del productor primario e s
tan relevante que caracterizó para la posteridad, con aristas propias, al con-
trato de locación de obra que forma parte principal de su ser, al punto de darle
una denominación propia que lo identifica.
Sin embargo, es dable observar que el nuevo régimen regula a la «maquila»
de un modo muy peculiar cuando establece que el productor agropecuario que
60 Alferil lo, Pascua l E duardo, «Contra to de Elabor ación por el Si stema de Maqu ila. Vino-
Azúcar» , Edicio nes Jurídic as Cuyo, Mendo za, 1994, p. 2 12; «Cont rato de Maqui la -
Determi nación e in dividuali zación del v ino deposit ado en los est ablecimie ntos del
elaborador. Consecuencias Jurídicas», «Derecho de San Juan» febrero - marzo 1981 Año
I N° 1, p. 19.
61 En el estudi o de mención juzgamos correcto denominar a la figura bajo examen como
«Contrato de Elaboración de ... por el sistema de ma quila». El punto suspens ivo es a
los fines de agregar el tipo de producto final a industrializar, verbigracia, harina, acei-
tes, telas, vino, caña de azúcar, etc.
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EL CONTRATO DE MAQUILA
se obliga a suministrar al procesador o industrial materia prima tiene «el dere-
cho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los product os finales
resultantes». En una primera aproximación, se infiere, aun cuando la ley no le
mencione expresamente que el productor primario no paga la transformación
del artículo agropecuario con dinero sino con la entrega de parte del producto
final obtenido.
Pero, analizando con mayor profundidad la técnica legislativa utilizada
se puede afirmar, mirando des de la perspectiva histórica del contrato de
maquila que no es acertada, pues en vez de especificar que se abona la trans-
formación con una porción del producto obtenido conforme fuere convenido
por la s partes (concepto tradicional), ha preferido indicar que el productor
primario adquiere el derecho de participar de l bien fabricado (concediendo
erróneamente un derecho personal).
En otras palabras, en la Ley 25.113 la acción de maquilar (pagar la elabo-
ración) a cargo del productor agropecuario no responde a la clásica idea de
pago del precio por la transformación sino a la distribución del bien obtenido
en la proporción que se acordare como si fuere una sociedad. Va de suyo, que
esta idea legislada no es la tradicional, pero si r esponde a los modernos crite-
rio de colaboración empresarial, con lo cual este régimen adquiere perfiles
exclusivos.
Sin perjuicio de ello, se observa que la definición legal contiene una nota-
ble contradicción con el resto de su propia normativa, pues en el párrafo si-
guiente se indica que «el productor agropecuario mantiene en todo el proceso de
transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de pro-
ducto final que le corresponde». Es decir, correctamente la ley, en esta parte,
reconoce en favor del productor primario un derecho real de dominio (art.
1941 sig, y conc. Cód. Civ. y Com.) sobre el bien resultante, motivo por el cual
resulta incompatible que la misma ley en su definición legal haga referencia a
un «derecho de participar» de los productos industrializados que es un dere-
cho personal.
En cuanto al objeto del contrato, el artículo primero de la Ley 25. 113
precisa que es la transformación, por parte del industrial o procesador, de la
materia prima de origen agrícola o pecuario en un producto final que deberá
tener las mismas características y calidades a los que el industrial o procesador
retenga para sí. La ley no impone límites a los procesos de industrialización
que se pueden acordar, por lo cual todo producto del agro o ganadero apto
para ser transformado puede ser objeto del régimen establecido para la contra-
tación de maquila. En este marco legal se podrá convenir la transformación,
verbigracia: de lanas, algodón o lino en telas; aceitunas, girasol o maíz en
aceites; trigo o soja en harinas, etc. O, las carnes vacunas, porcinas o caballa-
res en conservas, etc.

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