Corte Suprema, 30 de enero de 2001. Alvear Figueroa, Alvaro y Municipalidad de Lo Espejo. Casación en la forma y en el fondo - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820574

Corte Suprema, 30 de enero de 2001. Alvear Figueroa, Alvaro y Municipalidad de Lo Espejo. Casación en la forma y en el fondo

Páginas27-35

Page 28

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la demandada y el de casación en el fondo interpuesto por el demandante, acogiendo el de casación en el fondo entablado por la demandada en contra del fallo de segunda instancia, declarándolo nulo y procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

  1. S., rol 4.123-00.

  2. de A. de San Miguel, rol 85-00, "Alvear Figueroa, Alvaro Alexis con Municipalidad de Lo Espejo".


La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol Nº 20.111-98, don Alvaro Alexis Alvear Figueroa deduce demanda, ampliada a fojas 10, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, a fin de que ésta sea condenada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes e intereses y costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo la improcedencia de los cobros, por las razones que señala, con costas. Dedujo, además, demanda reconvencional.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 158, rechazó la demanda principal y reconvencional, imponiendo a cada parte sus costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de ocho de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 202, revocó la de primer grado, acogiendo la ampliación de la demanda en los términos que señala.

En contra de esta decisión el demandante recurre de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la sentencia de reemplazo que indica y la demandada interpone nulidad de forma y de fondo solicitando que este Tribunal se pronuncia sobre el exceso de remuneración adicional y se rechace la apelación del actor.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en la forma de fojas 208:

Primero: Que la demandada funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal contemplada en el artículo 7685, en relación con el artículo 1706, ambos del Código de Procedimiento CivilPage 29y con el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, a cuyo respecto argumenta que la sentencia impugnada no se pronunció sobre el asunto controvertido que consistió en la petición concreta que el actor devolviera la suma de $ 2.884.228 por concepto de remuneraciones y otras asignaciones pagadas en exceso, como lo fue la remuneración adicional. Agrega que no pretende que se devuelva cantidad de dinero por las horas trabajadas, sino que en el caso de actor tal remuneración adicional, producto de las diferencias entre las normas anteriores y el Estatuto Docente sobre la renta básica mínima nacional y asignaciones, debía ir reduciéndose, pero para el demandante fue en aumento, lo que resultó probado, a su juicio y sobre lo que no emitió decisión.

Segundo: Que al respecto cabe consignar que el vicio denunciado se vincula con la ausencia de resolución acerca de las peticiones sometidas a la jurisdicción. En el caso, la Municipalidad demandada solicitó, vía reconvencional, el reintegro de remuneración y otras asignaciones indebidamente percibidas por el actor, lo que ligó a la alegación del demandante en orden a la ilicitud de ciertos descuentos y aquella acción reconvencional fue rechazada en el fallo de primer grado, decisión que, modificada en algunas de sus fundamentaciones, fue mantenida por la sentencia impugnada. En otros términos, se resolvió el asunto planteado ante los Tribunales, de manera que no puede argumentarse que se ha omitido tal decisión, razón por la cual procede el rechazo del recurso de casación en la forma analizado.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, es útil destacar que el fundamento de la demanda reconvencional no estuvo constituido por una percepción excesiva de remuneración adicional por parte del demandante, sino en, como se dijo, los descuentos que el actor estimaba ilícitos y originados en la reducción de horas discutidas. Por esa razón no pudo fundarse el fallo impugnado en las actuales argumentaciones de la recurrente, las que sólo son expuestas en el recurso de apelación, pretendiendo así introducir alegaciones nuevas, circunstancia que atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado, el que, por lo demás, debió ser preparado si la Municipalidad demandada estimó que, en primer grado, no se resolvió el asunto controvertido, requisito al que tampoco se dio cumplimiento en la especie.

Recurso de casación en el fondo de fojas 208:

Cuarto: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7º y 38 de la Constitución Política de la República, este último en relación con el Párrafo II de la Ley Nº 18.575 y 3 y 19 del Estatuto Docente, además de los artículos 27, 71 y 1º transitorio de este cuerpo legal. En primer lugar sostiene que el artículo 7º de la Carta Fundamental relativo a la actuación válida de los órganos del Estado, ha sido infringido por cuanto la demandada no podía reconocer al actor la carga horaria de 44 horas, porque con ello se vulneraba el artículo 69 del Estatuto Docente, que establece que para ingresar como titular debe existir previo concurso público, lo que no ocurrió con las 4 horas que la sentencia reconoce al actor. Añade que, al dictarse un acto administrativo -Decreto Nº 618- contrario a la ley, se producía, en virtud de la norma constitucional citada, un vicio de nulidad que debía invalidarse por la propia Administración, lo que hizo por Decreto Nº 500.

En segundo lugar, la recurrente cita los artículos 3º de la Constitución Política de la República, 45, 46 y 53 de la Ley Nº 18.575 y 3º del Estatuto Docente, normas de las que concluye que los profesionales de la educación son funcionarios públicos regidos por normas estatutarias especiales de derecho público, que establecen la incorporación a titular mediante concurso público. Agrega que aceptar esa incorporación por el acuerdo de las partes y el conocimiento del empleador, constituye un atentado contra esas normas de derecho público. Indica que en la sentencia se aplican los artículos 5º y 9º del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil creando una nueva forma de incorporarse a la plan-Page 30ta, trasladando normas civiles que no se relacionan con el derecho administrativo.

En tercer lugar, la recurrente argumenta sobre la base del artículo 27 del Estatuto Docente, norma que también establece el concurso previo para ingresar y no el acuerdo de las partes.

En cuarto lugar, en el recurso se expone que el artículo 71 del Estatuto Docente dispone la aplicación del Código del Trabajo sólo cuando la materia no esté reglada, cuyo no es el caso, por cuanto los artículos 27 y 28 del Estatuto señalan la forma de ingreso a la planta, lo cual hace concluir, en su concepto, que no era posible aplicar el Código del Trabajo. Añade que tampoco se advirtió que no se trataba de voluntad tácita de la Municipalidad que pudiera generar un contrato sino de un acto administrativo contenido en el Decreto Nº 618, que contravenía la ley y que fue corregido por el Decreto Nº 500.

Por último, la recurrente expone que el artículo 1º...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR