Casación en el fondo, 24 de septiembre de 2003. Agromaderera San Rafael Ltda. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104213

Casación en el fondo, 24 de septiembre de 2003. Agromaderera San Rafael Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas169-172

Page 169

En estos autos rol Nº 2476-02, la contribuyente Agromaderera San Rafael Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia del Tribunal Tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamación presentada, confirmando en todas sus partes las liquidaciones números 120 a 130, de 30 de junio de 1999. Dichas liquidaciones se giraron por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro de P.P.M., por los períodos que en cada caso se indican.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo único de la Ley Nº 18.320, en cuanto en su número 4º otorga el plazo, según la recurrente “de caducidad”, de 6 meses para liquidar impuestos, situación ésta que se encuentra reglamentada por la Circular Nº 32, de 24 de junio de 1994. Señala que el 13 de agosto de 1998 fue requerida para presentar documentación sustentadora de sus operaciones en conformidad con lo prevenido en la Ley Nº 18.320, sin embargo, dentro de los seis meses siguientes que se vencieron el 9 de abril de 1999, el Servicio de Impuestos Internos no liquidó ni formuló giro alguno a la contribuyente, lo que sólo ocurrió el 30 de junio de 1999; por lo que concluye que el plazo legal paraPage 170citar o liquidar venció, sin que se notificaran supuestas infracciones derivadas de la revisión, por lo que todo lo obrado con posterioridad no obliga la reclamante;

  2. ) Que, en seguida, el recurso plantea la infracción de los artículos 200 y 136 del Código Tributario, los que habrían sido mal interpretados, al ignorar que se excedieron los plazos de tres años establecidos en el inciso primero de dicha normativa, extendiéndolo a seis años, sin que, en concepto de la recurrente, existiera fundamento legal para ello. Agrega que el fallo impugnado da una errada interpretación al artículo 200 ya mencionado, al presumir que las declaraciones presentadas son maliciosamente falsas y que por ello regirían los plazos del inciso 2º de dicha normativa legal;

  3. ) Que, luego, la recurrente alega la vulneración de disposiciones legales a las cuales les atribuye el carácter de leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, porque se le restó valor probatorio a los documentos presentados por su parte.

    Agrega que conforme al artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, no hay derecho al crédito fiscal cuando se trate de: 1) facturas no fidedignas o falsas; 2) que no cumplan con los requisitos legales o complementarios; y 3) las otorgadas por personas no contribuyentes del IVA. Sostiene que sólo una vez que se hubieran establecido esos hechos, por los medios de prueba que la ley establece, procedía exigir a la contribuyente que...

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