Adecua normas del Código Civil a modificaciones efectuadas en materia de filiación, matrimonio civil y otorgamiento de posesión efectiva de la herencia. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496781

Adecua normas del Código Civil a modificaciones efectuadas en materia de filiación, matrimonio civil y otorgamiento de posesión efectiva de la herencia.

Fecha17 Agosto 2005
Fecha de registro17 Agosto 2005
Número de Iniciativa3957-07
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaBurgos Varela, Jorge, Seguel Molina, Rodolfo
MateriaCÓDIGO CIVIL, FILIACIÓN, MATRIMONIO CIVIL, POSESIÓN EFECTIVA
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
ADECUA NORMAS DEL <a href="https://vlex.cl/vid/texto-codigo-4-menores-alimenticias-238897330">CÓDIGO CIVIL</a> A MODIFICACIONES EFECTUADAS EN

ADECUA NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL A MODIFICACIONES EFECTUADAS EN MATERIA DE FILIACIÓN, MATRIMONIO CIVIL Y OTORGAMIENTO DE POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA

BOLETÍN N° 3957-07



FUNDAMENTOS


Necesidad de adecuar normas sucesorias respecto a la situación de adoptados.



El artículo 983 del Código Civil establece:

"Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.

Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva. "


En este artículo se propone eliminar el inciso segundo por los motivos que a continuación se exponen.

Las leyes que en nuestro país han regulado la adopción son las siguientes: 7.613, 18.703 y 19.620.

La ley 7.613 en su artículo 1° estableció que la adopción no constituye estado civil. Por ello, debió regularse los efectos de la adopción en materia sucesoria, estableciendo el artículo 24 que para el solo efecto de la sucesión intestada del adoptante. el adoptado sería tenido como hijo natural, recibiendo los montos que indicaba la ley y que correspondían a un hijo natural de acuerdos a los distintos ordenes sucesorios vigentes en ese momento.

Posteriormente la ley 18.703 estableció dos tipos de adopción: plena y simple. La primera confiere al adoptado la calidad de hijo legítimo y la segunda no constituye estado civil.


En 1999, la ley 19.620 derogó mediante su artículo 45 las leyes 7.613 y 18.703, señalando expresamente que los que tuvieran la calidad de adoptante y adoptado en virtud de dichas leyes, continuarían sujetos a los efectos de la adopción previsto en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.

Por lo tanto, las personas adoptadas bajo la ley 7.613, mantuvieron su calidad de hijos naturales para los efectos de la sucesión intestada del adoptante. Sin embargo, la ley 19.545, Ley de Filiación, terminó con la distinción entre hijos naturales y legítimos, igualando sus derechos, por lo que se concluye que para estos efectos deben ser considerados como hijos.

En virtud de lo señalado, es necesario suprimir en el artículo 983 del Código Civil la referencia que remite a las leyes respectivas los efectos hereditarios del adoptado, ya que de acuerdo la normativa vigente el adoptado tiene la calidad de hijo, o en el caso de adopción simple ésta no constituye estado civil.

2° Modificaciones efectuadas por la ley 19.903, sobre Procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de los bienes hereditarios.


a) Concepto de posesión efectiva en artículo 688 del Código Civil,


En doctrina, se reconoce que respecto del derecho real de herencia pueden distinguirse tres clases de posesión: legal, real o material y efectiva.

La posesión legal de la herencia corresponde al heredero de acuerdo a lo establecido en el artículo 722 del Código Civil, que señala”: La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore". De acuerdo al artículo 656 inciso segundo la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si no es llamado condicionalmente.

La posesión material o real está definida en el artículo 700; requiere el corpus y ánimo y puede estar radicada tanto en el verdadero heredero como en el falso o putativo.

La posesión efectiva es la que se concede a los herederos por resolución judicial o administrativa del Servicio del Registro Civil.


El artículo 688, modificado por la ley 19.903, establece que:


"En el momento de deferirse la herencia, la posesión afectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva..."


El texto original de este artículo, en su parte primera, se refería sólo a "posesión", de lo que se colegía que se trataba de la posesión legal que regula el artículo 722. La redacción actual es incorrecta, ya que si por el solo ministerio de la ley se concede al heredero la posesión efectiva, no sería necesario efectuar los trámites judiciales o administrativos destinados a que precisamente se conceda ésta, y que en definitiva permiten disponer de los bienes hereditarios.

En virtud de lo expuesto, proponemos suprimir la referencia a posesión efectiva en la primera parte del artículo 688.


b) Reconocimiento de título de legatario putativo.


El artículo 704 del Código Civil señala los casos en que no hay justo título para la posesión de una cosa. Su inciso final, antes de ser modificado por la ley 19.903, señalaba que respecto del legatario putativo o aparente, servía de justo título el correspondiente acto testamentario judicialmente reconocido.

La ley 19.903 sustituyó la exigencia del título, señalando que un acto testamentario legalmente ejecutado sirve de justo título al heredero putativo.

El numeral 4 del artículo 704 pretende transformar el titulo meramente putativo en un justo titulo, lo que se produce por el reconocimiento judicial que se hace del titulo aparente. De lo contrario, sería suficiente requisito para...

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