Sentencia nº Rol 2561 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 550795038

Sentencia nº Rol 2561 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2014

Fecha30 Diciembre 2014

Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

  1. Precepto legal impugnado en autos y gestión pendiente en la que incidirá el pronunciamiento.

    Con fecha 6 de diciembre de 2013, don A.H.K. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso sobre delito de incendio, RIT 594-2012, sustanciado ante el Tribunal de Garantía de Coyhaique y que actualmente se tramita, en sede de apelación, ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad, bajo el Rol N° 129-2013.

    El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

    Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

    (…)

    c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

    .

    La gestión judicial pendiente, en la que incidirá el pronunciamiento de inaplicabilidad, consiste en un proceso por delito de incendio, que se sustancia ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique y que actualmente se tramita, en sede de apelación, por la Corte de Apelaciones de esa ciudad.

    1. se inicia a consecuencia de hechos acaecidos con fecha 1° de abril de 2012 y, en ella, el requirente tiene la calidad de querellante.

    En audiencia celebrada el día 29 de noviembre de 2013, el fiscal comunicó ante el Juez de Garantía que el Ministerio Público no perseveraría en la investigación.

    El requirente, en su calidad de querellante, se opuso a ello y el Magistrado resolvió sus respectivas peticiones, declarando, por un lado, que no se haría lugar a la solicitud de rechazar la decisión de no perseverar. A su vez, resolvió que la solicitud de reapertura de la investigación era extemporánea y, además, rechazó la nulidad procesal impetrada.

    De lo resuelto, el requirente apeló y el recurso se encuentra suspendido en su tramitación por orden de este Tribunal.

  2. Infracciones constitucionales alegadas.

    En el marco del reseñado proceso judicial, el conflicto de constitucionalidad sometido ante esta M. consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la disposición reprochada, el Ministerio Público pueda poner fin a un proceso penal mediante el ejercicio de la facultad de no perseverar, sin que exista un control jurisdiccional del adecuado ejercicio de esa facultad.

    Lo anterior, en el escenario de un proceso en el que, a juicio del requirente, el ente persecutor habría ejercido arbitrariamente la aludida facultad, toda vez que pretende cerrar el proceso estando pendiente la realización de diligencias de investigación solicitadas por él y que fueran aceptadas y decretadas por el fiscal de la causa.

    Por el descrito motivo, aduce el actor que la aplicación de la disposición reprochada vulneraría diversos derechos relacionados con el debido proceso, asegurados en el artículo 19 constitucional.

  3. Argumentaciones del requirente.

    A efectos de fundar su requerimiento, se refiere inicialmente a los hechos relacionados con la gestión pendiente, para luego ahondar en sus argumentaciones en derecho.

    En cuanto a los hechos.

    Expone que es dueño de un terreno en la comuna de Coyhaique, que alberga dos casas. En una de ellas viven su hijo T. y su madre, M.S.S..

    Relata que el día 1° de abril de 2012, a las 4.30 horas de la mañana, la señora S. despertó como producto del ruido producido por sirenas de bomberos, los que se encontraban extinguiendo un incendio en el predio vecino, propiedad de don G.C..

    Esa noche, en el bosque en que se encuentran emplazadas las casas, habló con quien fuera sindicado como sospechoso en el proceso, sujeto al que, posteriormente, se le encontraron en su domicilio materiales acelerantes en la chaqueta y, también, un radio transmisor.

    Frente a esos sucesos, se presentó una querella criminal durante el mes de mayo de 2012, en la que se solicitaron diversas diligencias. Todas fueron decretadas por el fiscal a cargo de la investigación. Sin embargo, muchas de ellas no se llevaron a cabo. Algunas absolutamente básicas y fundamentales como, por ejemplo, tomarle declaración a la señora S. en su calidad de víctima y acometer una serie de diligencias técnicas.

    No obstante, el fiscal decidió comunicar que no se perseveraría en el procedimiento.

    El Juez de Garantía tuvo por comunicada tal decisión, argumentando que no tenía facultad alguna para ejercer el control jurisdiccional respecto del mérito de la misma, ya que se trata de una facultad discrecional del ente persecutor.

    Ante tal pronunciamiento, el requirente interpuso un recurso de apelación con base en lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal.

    En cuanto al derecho.

    Sostiene el requirente que la aplicación del precepto reprochado vulnera los siguientes derechos fundamentales atinentes al debido proceso, fundado en los razonamientos que se sintetizan a continuación.

    1.- Se vulnera la garantía de igual protección en el ejercicio de los derechos, ya que el legislador no permite el control jurisdiccional, tanto respecto del cumplimiento de los presupuestos para que se pueda ejercer la facultad de no perseverar en el procedimiento como del ejercicio arbitrario de la misma.

    Lo anterior, a diferencia de lo que ocurre en otras hipótesis similares, como el sobreseimiento, en las que sí establece aquel tipo de control.

    Recalca sobre este punto que más necesaria se hace la revisión judicial si se tiene en consideración que no se puede solicitar la reapertura de la investigación de conformidad al artículo 257 del código de enjuiciamiento penal. Ello, porque éste sólo permite hacerlo respecto de diligencias sobre las cuales el Ministerio Público no se ha pronunciado o ha negado su realización. Y en el caso sub lite tal cuestión no ocurre, pues las diligencias fueron concedidas y decretadas por el fiscal.

    De esta manera, la falta de control jurisdiccional implica poner fin a una causa criminal tan sólo por una errada decisión administrativa, que eventualmente podría importar una hipotética sanción de ese carácter por parte de las máximas autoridades del Ministerio Público.

    2.- En segundo lugar, alega que se vulneraría el derecho a la acción y el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo por lo anteriormente razonado, sino que, además, por cuanto al no haber formalización en el procedimiento el querellante se ha visto impedido de forzar la acusación.

    Consecuencia lógica de ello: se pone fin administrativamente a una causa penal, negándose un pronunciamiento jurisdiccional frente a una acción.

    3.- En tercer lugar, aduce que se vulnera el derecho al debido proceso, por las razones precedentemente expuestas y porque la investigación se ha llevado en forma arbitraria, desde el momento que no se realizaron las diligencias solicitadas y aceptadas por el fiscal.

    En atención a todo lo argumentado, pide que se acoja el requerimiento, no aplicando al procedimiento la facultad de no perseverar sin que exista control jurisdiccional alguno tanto respecto del cumplimiento de sus presupuestos de procedencia como del mérito de la misma.

    Por resolución de fojas 34, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión pendiente, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

  4. Argumentaciones del Ministerio Público.

    Por presentación de fojas 121, el Ministerio Público formuló sus observaciones al requerimiento, sobre la base de los siguientes tres puntos:

    1.- En primer lugar, debe rechazarse el requerimiento si se atiende a los hechos de la causa.

    Destaca sobre este punto que el requirente sólo planteó en la querella, innominada, solicitudes para la realización de diligencias de investigación y, desde entonces, no ha pedido que se realicen aquellas diligencias que recién ahora menciona en el requerimiento. Por otra parte, tampoco ejerció la facultad que le otorga el artículo 257 del Código Procesal Penal.

    Agrega que, en la investigación que llevó a cabo el Ministerio Público, se realizaron diversas actuaciones que acreditan que no hubo inactividad por parte del ente persecutor.

    2.- En segundo lugar, debe rechazarse el requerimiento porque la aplicación de la norma impugnada no produce ningún efecto contrario a la Constitución.

    Recuerda, en la materia, que el artículo 83 de la Carta Fundamental otorga al Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación del hecho punible y le encomienda el ejercicio de la acción penal, en su caso, de conformidad a la ley.

    Un aspecto primordial relacionado con lo anterior es que de conformidad a la letra b) del mismo artículo 248, el fiscal sólo podrá formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado formalizado.

    Así las cosas, emana de las letras a) y b) del artículo 248 que el fiscal sólo puede acusar cuando existe fundamento serio para el enjuiciamiento, lo que se condice con la Constitución, pues ésta le encomienda al Ministerio Público sostener la acción penal, en su caso, en la forma prevista por la ley.

    Y en relación con la facultad de dirigir de manera exclusiva la investigación penal, expone que hay que recordar la historia de la ley para comprender acabadamente esta prerrogativa. El Senado...

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