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Sentencia nº Rol 11044-21 de Tribunal Constitucional, 1 de Marzo de 2022

Fecha01 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.044-2021

[1 de marzo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 27 BIS, INCISO QUINTO, DE LA LEY N° 19.995, QUE “ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE CASINOS DE JUEGO”

SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 433-2020 (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 24 de mayo de 2021, San Francisco Investment S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 27 bis, inciso quinto, en la frase “Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno”, de la Ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, en el proceso Rol N° 433-2020 (Contencioso-Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Ley N° 19.995,

(…)

Artículo 27 bis.- En contra de las resoluciones de evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación, se podrá interponer el recurso de reposición contemplado en el artículo 10 de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la respectiva resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.

Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación.

Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y esta dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

San Francisco Investment S.A. contextualiza la gestión sub lite invocada explicando que en el año 2005 se dictó la Ley N° 19.995, que estableció la nueva normativa que permitía la creación de casinos privados en Chile. Su objetivo fue atraer una cantidad considerable de inversionistas nacionales e internacionales interesados en participar de la creación de una nueva industria de casinos privados, de carácter profesional que a su vez contribuyera al desarrollo económico y al turismo de las distintas regiones del país.

Para conseguir lo anterior, la ley referida, en conjunto con su reglamento, el D.S. 211/2005, establecían como mecanismo de adjudicación y renovación de los permisos de operación el denominado sistema de concurso de belleza (o “beauty contest”), por el cual se privilegia el otorgamiento del permiso a aquellos solicitantes cuyas propuestas contemplen las mejores y mayores inversiones en obras e infraestructura turística, con la finalidad de que dichas inversiones contribuyan no sólo a la creación de casinos de juegos, sino que, además, a fomentar el desarrollo económico y turístico de la ciudad y la región donde estos se ubiquen.

Explica que para efectos de promover dichas inversiones en infraestructura hotelera y turística, la Ley 19.995 y el D.S. 211/2005 contenían un sistema de renovación de los permisos que se regía por las mismas reglas del concurso de belleza, e incluía un importante reconocimiento a las inversiones ya realizadas, de forma tal que mientras mayor era la inversión del respectivo operador en construir y luego en ejecutar la operación del casino, mayores eran sus posibilidades de renovar su permiso en el procedimiento de renovación.

A su vez, la Ley N° 19.995 contemplaba dos derechos que podían ejercer los titulares respecto al procedimiento de renovación de tales permisos: primero, el derecho a solicitar la renovación del permiso bajo un procedimiento análogo al utilizado para su otorgamiento; y segundo, el derecho a obtener la renovación preferente del permiso cuando el titular igualara el mejor puntaje obtenido en el procedimiento de evaluación (esto es, el puntaje que se gatillaba por las inversiones ofrecidas, bajo el sistema de concurso de belleza).

La requirente indica que mediante Resolución Exenta Nº 374 de 27 de diciembre de 2006, la SCJ le otorgó el permiso para construir y operar el Casino Sun Monticello, ubicado en la localidad de San Francisco de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. Obtuvo dicho permiso a partir de un concurso regido por las reglas del concurso de belleza, ofreciendo (y posteriormente ejecutando) una inversión de USD $250.000.000. Luego, durante la ejecución del permiso, siguió realizando inversiones, llegando a un monto total invertido de USD $357.000.000.

Sin embargo, el año 2015 con la dictación de la Ley N° 20.856 se introdujeron modificaciones a la normativa de casinos de juego. La más importante de dichas modificaciones fue el reemplazo de las reglas para el otorgamiento y renovación de los permisos de operación, pasando de las reglas del concurso de belleza a un sistema de oferta económica o subasta, el cual privilegia la adjudicación del permiso al postulante que ofrezca un mayor pago al Estado durante el procedimiento licitatorio.

Con todo, para efectos de resguardar la seguridad jurídica de los operadores de casinos previamente otorgados, y los derechos incorporados por la Ley N° 19.995 en sus permisos de operación, el Legislador mediante la Ley N° 20.856 introdujo el artículo 3° transitorio, inciso quinto, en la Ley N° 19.995, en cuya virtud los permisos de operación se regirían por la normativa existente a la época de su otorgamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, asevera que, desoyendo el tenor literal de la ley, y la protección de las inversiones realizadas, mediante las Resoluciones Exentas N° 430/2020 y 432/2020, la SCJ aprobó Bases Técnicas para el proceso de otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego e inició el procedimiento de licitación y renovación del permiso de operación de casinos de juego, aplicando el sistema de subasta.

Frente a lo anterior, interpuso reclamo de ilegalidad, con fecha 7 de agosto de 2020, según lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley N° 19.995 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, seguidos en autos Rol 433-2020, en contra de las Resoluciones Exentas N° 430/2020 y 432/2020, solicitando que sean declaradas ilegales, por contravenir el ordenamiento jurídico.

Tal recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10 de mayo de 2021, deduciendo el requirente recurso de queja, ante la Corte Suprema, en actual tramitación bajo el Rol de Ingreso N° 34532-2021, en acuerdo, según resolución de 10 de agosto de 2021; y recurso de apelación, constituyendo aquel la gestión pendiente del requerimiento de autos, que se encuentra en actual tramitación.

La eventual aplicación de la norma señalada genera una contravención a la garantía constitucional del artículo 193 de la Constitución, en atención a que la garantía al debido proceso, dentro de sus elementos esenciales, contempla el derecho al recurso. Dicha garantía es, precisamente, una manifestación de un justo y racional procedimiento. Por ende, al impedirse la presentación de recursos, se genera un efecto inconstitucional en el caso concreto, al privarse a las requirentes de cualquier mecanismo de impugnación.

En directa relación con lo anterior, la conculcación producida por el art. 27 bis inciso quinto contraviene el principio de la tutela judicial efectiva contra los actos de la Administración del Estado, que se materializa en que todas las decisiones administrativas pueden ser sometidas al control jurisdiccional en razón de la custodia que efectúa nuestro ordenamiento jurídico, como límite a las arbitrariedades de la administración estatal, para proteger los derechos subjetivos de las personas. Esta garantía de tutela también reconoce su fundamento en el art. 193 en relación con el art. 76 de la Carta Fundamental, también llamada vertiente subjetiva de la tutela judicial, que se traduce en el deber de dar a las personas tutela efectiva frente a decisiones estatales ilegítimas.

Sumado a lo anterior, afirma que, de aplicarse la norma aquí impugnada, existiría una vulneración a la garantía constitucional del artículo 1926 en la medida que el inciso quinto del artículo 27 bis de la Ley N° 19.995 limita de forma absoluta el derecho que constitucionalmente tiene la requirente...

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