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Ley N° 19.995 establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

LEY NUM. 19.995

ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACION, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

Disposiciones generales Artículos 1 a 64
Artículo 1º

La autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de los casinos de juego, así como los juegos de azar que en ellos se desarrollen, se regularán por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 2º

Corresponde al Estado determinar, en los términos previstos en esta ley, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados, la reglamentación general de los mismos, como también la autorización y fiscalización de las entidades facultadas para desarrollarlos, todo lo anterior, atendido el carácter excepcional de su explotación comercial, en razón de las consideraciones de orden público y seguridad nacional que su autorización implica.

Es atribución exclusiva de la instancia administrativa que esta ley señala, la de autorizar o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio nacional.

Artículo 3º Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Juegos de Azar: aquellos juegos cuyos resultados no dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que se encuentran señalados en el reglamento respectivo y registrados en el catálogo de juegos.

  2. Catálogo de Juegos: el registro formal de los juegos de suerte o azar que podrán desarrollarse en los casinos de juego, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar, u otras categorías que el reglamento establezca. El referido registro será confeccionado y administrado por la Superintendencia.

  3. Casino de Juego: el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados, se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los servicios anexos. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 63.

  4. Servicios Anexos: los servicios complementarios a la explotación de los juegos que debe ofrecer un operador, según se establezca en el permiso de operación, ya sea que se exploten directamente o por medio de terceros, tales como restaurante, bar, salas de espectáculos o eventos, y cambio de moneda extranjera.

  5. Permiso de Operación: la autorización que otorga el Estado, a través de la Superintendencia, para explotar un casino de juego, incluidas en él las licencias de juego y los servicios anexos.

  6. Licencia de explotación de juegos de azar: el permiso que otorga la autoridad competente, para explotar los juegos de azar que la ley o sus reglamentos permiten; el que tendrá carácter de intransferible e inembargable.

  7. Operador o Sociedad Operadora: la sociedad comercial autorizada, en los términos previstos en esta ley, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación.

  8. Sala de Juego: cada una de las dependencias de un casino de juego en donde se desarrollan los juegos de azar autorizados en el permiso de operación.

  9. Autoridad Fiscalizadora: el organismo público encargado de resolver las solicitudes de permiso de operación y de fiscalizar la administración y explotación de los casinos de juego en los términos previstos en la presente ley, denominada "Superintendencia de Casinos de Juego", o "Superintendencia".

  10. Registro de Homologación: La nómina e identificación de las máquinas y demás implementos expresamente autorizados por la Superintendencia para el desarrollo de los juegos de azar en los casinos de juego.

  11. Oferta Económica: monto de dinero expresado en unidades de fomento, ofrecido por una sociedad postulante a un permiso de operación o renovación del mismo y recaudado por el Servicio de Tesorerías, que será pagado anualmente a la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el casino.

    La oferta económica constituirá una suma de dinero adicional al porcentaje del impuesto establecido en el artículo 59, y su pago deberá ser garantizado por la sociedad postulante mediante alguno de los instrumentos establecidos en esta ley.

  12. Oferta Técnica: conjunto de propuestas realizadas por la sociedad operadora postulante, que deberá considerar cada uno de los requisitos establecidos en las bases técnicas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 20, 21 bis y 23 de la presente ley.

  13. Bases Técnicas: conjunto de normas y especificaciones, elaboradas por la Superintendencia, que deben cumplir las sociedades postulantes para ser evaluadas.

TITULO II De los juegos, apuestas y servicios anexos Artículos 4 a 11
Artículo 4°

Sólo se podrán desarrollar los juegos incorporados oficialmente en el catálogo de juegos y siempre que se sometan a las disposiciones que esta ley y los reglamentos determinen.

El catálogo de juegos, así como sus modificaciones, se aprobarán mediante resolución fundada de la autoridad fiscalizadora y será confeccionado con arreglo a los siguientes criterios:

  1. La salvaguarda del orden público y la prevención de perjuicios a terceros.

  2. La transparencia en el desarrollo de los juegos y el establecimiento de los mecanismos que permitan prevenir la ocurrencia de fraudes.

  3. La factibilidad de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas.

    En el referido catálogo, y para cada juego de las diversas categorías, se especificará además lo siguiente:

    1. Las distintas denominaciones con que sea conocido

      el respectivo juego y las modalidades aceptadas.

    2. Los elementos necesarios para su desarrollo.

    3. Las reglas aplicables.

    4. Las condiciones y prohibiciones que se considere

      necesario imponer a su práctica.

  4. La incorporación del desarrollo tecnológico en la operación, funcionamiento y fiscalización de los juegos.

Artículo 5°

Los operadores sólo podrán explotar los juegos de azar que esta ley y sus reglamentos autoricen y siempre que cuenten con la licencia para ello.

Los juegos de azar cuya licencia haya sido otorgada al operador, deberán ser explotados por éste en forma directa, quedando prohibida toda transferencia, arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.

Los juegos de azar a que se refiere esta ley y sus reglamentos sólo se podrán autorizar y desarrollar en los casinos de juego amparados por el correspondiente permiso de operación, según se establece en las disposiciones siguientes. En ningún caso el permiso de operación comprenderá juegos de azar en línea.

En los casinos de juego necesariamente deberán desarrollarse las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar. En todo caso, el permiso de operación establecerá, por cada categoría, los tipos de juego a explotarse, como asimismo el número mínimo de mesas de juego y máquinas que deberán existir en el respectivo casino según la capacidad del mismo.

Artículo 6º

Los operadores sólo podrán utilizar las máquinas e implementos de juegos de azar que se encuentren previamente homologados e inscritos en el registro que al efecto llevará la Superintendencia.

Artículo 7º

Las apuestas sólo se realizarán mediante fichas u otros instrumentos previamente autorizados, representativos de moneda de curso legal en Chile, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Bajo ninguna circunstancia el operador podrá otorgar crédito a los jugadores.

Las apuestas serán limitadas en su monto o sin límite, según se determine en el reglamento respectivo. Los operadores podrán establecer montos mínimos para las apuestas, previa autorización de la Superintendencia. En todo caso, carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos establecidos para cada tipo de apuestas en las distintas mesas de juego.

Artículo 8º

El reglamento respectivo regulará el funcionamiento de las salas de juego y las funciones y responsabilidades del personal a cargo tanto de la dirección de las salas como del desarrollo de los juegos.

Los operadores llevarán un registro diario de la apertura y cierre de las mesas y de las recaudaciones brutas por concepto de apuestas, por cada una de las mesas y de los juegos que se practiquen en el establecimiento. El reglamento establecerá los procedimientos de registro y control a que deberán ajustarse los operadores, para establecer los flujos de ingresos y egresos en cada día de funcionamiento de las salas de juego.

Artículo 9º No podrán ingresar a las salas de juego o permanecer en ellas:
  1. Los...

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