Sentencia nº Rol 8614-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851752863

Sentencia nº Rol 8614-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2020

Fecha12 Noviembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8614-2020

[12 de noviembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO, FUE FIJADO POR EL D.S. N° 430, DE 1992, DEL ENTONCES MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

SOCIEDAD PESQUERA LANDES S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 42.027-2019, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, EN APELACIÓN PARA ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Con fecha 14 de abril de 2020, Sociedad Pesquera L. S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5º, inciso tercero, del Decreto Supremo N° 430, de 1992, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la L. N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones, L. General de Pesca y Acuicultura, para que incida en el proceso Rol N° 42.027-2019, sobre recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en apelación ante la Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

L. N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura

(…)

Artículo 5°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.

Esta prohibición regirá también en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.

La especie Dosidicus gigas o jibia sólo podrá ser extraída utilizando potera o línea de mano como aparejo de pesca. Se prohíbe cualquier otro tipo de arte o aparejo de pesca. Los armadores que infrinjan el presente artículo serán sancionados con multa de 500 unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies hidrobiológicas y de los productos derivados de éstas.

Asimismo, en virtud del principio precautorio, tratándose de montes submarinos, no se permitirá la pesca de fondo, a menos que exista una investigación científica realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se refiere el artículo 6° B, que demuestre que la actividad de pesca no genera efectos adversos sobre los ecosistemas marinos vulnerables presentes en el área.

Sin perjuicio de lo anterior, previo a que la Subsecretaría autorice las actividades de pesca de fondo en algún monte submarino, los estudios científicos que funden dicha decisión serán sometidos al procedimiento de información pública, de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la actora que la gestión pendiente está constituida por una acción de protección sustanciada ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso en contra de una resolución dictada por la Subsecretaría de Pesca. Indica que realizó una solicitud de aclaraciones en torno al alcance de las autorizaciones de pesca de las cuales es titular y la normativa actualmente aplicable, así como la vigencia de las autorizaciones de pesca, y la oportunidad en la cual se podría hacer efectiva la caducidad.

A dicha solicitud, expone que la autoridad emitió una resolución exenta en noviembre de 2019, adoptando determinaciones que afectan sus derechos constitucionales. Se encontraría, a juicio de la autoridad sectorial, impedida de emplear las autorizaciones de pesca industrial de las que es titular en dos naves, para capturar el recurso jibia en los términos y por los medios que esos instrumentos administrativos se lo permiten desde hace años.

Lo anterior, por cuanto la norma cuestionada prohibiría sin distinción alguna la captura de jibia que se realice por medio de cualquier aparejo o arte de pesca que no sea la potera o línea de mano, aun cuando las autorizaciones de pesca industrial e inscripciones de pesca artesanales señalen otra cosa.

Por ello, expone, el recurso de protección se fundó en que la resolución exenta en comento es ilegal al inobservar disposiciones de la L. General de Pesca y Acuicultura (LGPA), así como el régimen jurídico al que se sujetan las autorizaciones de pesca, y arbitraria, por carecer de una adecuada motivación y otorgar una brevísima y poco razonada respuesta a la Solicitud Aclaratoria de Pesquera L..

Agrega que la norma cuya inaplicabilidad reclama ha sido aquella disposición utilizada por la Autoridad para determinar cuál sería el fundamento jurídico que explicaría que la actora no se encuentra habilitada para explotar la jibia en los términos dispuestos por sus autorizaciones de pesca vigentes.

Argumentando el conflicto constitucional, la actora expone que la norma no sólo es decisiva en la resolución del asunto, sino que, también, importa una serie de vulneraciones a la Constitución.

Indica que la aplicación de la L. Nº 21.134 tiene una incidencia central en la pretensión de la autoridad administrativa de rechazo del recurso de protección deducido. En efecto, refiere que S. sustentó toda su argumentación en la circunstancia de que, a su juicio, el acto administrativo dictado por ella no haría más que recoger lo señalado por la ley Nº21.134, cuyo artículo único –que incorporó el nuevo inciso tercero del artículo 5º de la LGPA– consagraría la prohibición absoluta, y sin distinción temporal alguna, de utilizar métodos de captura distintos a la potera o la línea de mano respecto del recurso jibia.

De este modo, el empleo concreto de la ley Nº21.134 es lo que impediría el ejercicio de la actividad económica de la actora. Su aplicación in actum restaría de toda eficacia al contenido habilitatorio de las autorizaciones de pesca vigentes y de la que es titular Pesquera L., impidiéndole desarrollar su actividad de explotación pesquera mediante los métodos ya autorizados y que representan una situación jurídica consolidada a su respecto; con la subsecuente transgresión de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo Nº19 de la Constitución –en relación con el numeral 26.

En consecuencia, en el requerimiento desarrolla los siguientes conflictos constitucionales:

Artículo 19 N°21, inciso primero, de la Constitución. Indica que S. ha interferido de forma ilegítima en la facultad de Pesquera L. para desarrollar su actividad económica en el mercado de la pesquería de la jibia. Por medio de la Res. Ex. N° 3651 se ha dispuesto la aplicación de una medida de administración que constituye una prohibición económica; una que el precepto legal impugnado no puede imponer.

Al aplicar el nuevo artículo 5°, inciso tercero, de la LGPA a las autorizaciones de pesca vigentes a la época de entrada en vigor de la ley N°21.134, se transgrede el artículo 19 Nº21 de la Constitución, toda vez que se ha obstaculizado la ejecución de una actividad que se encuentra amparada por el Derecho.

Bajo el pretexto de regular una actividad no se puede sujetar una actividad, como ocurre en este caso, a una norma que en la especie tiene por efecto impedir su ejercicio. Explica que la aplicación que S. ha hecho de la prohibición de la pesca de arrastre, como consecuencia de la L. N°21.134, hace jurídica y económicamente inviable la operación de las actividades extractivas respecto de una entidad que cuenta con autorizaciones de pesca previamente otorgadas, y para cuya realización la requirente refiere que realizó ingentes inversiones que hoy son, sin más, simplemente desconocidas por la RE 3651.

Artículo 19 N°24 de la Constitución. S. ha realizado, por sí y ante sí, una ilegítima aplicación del precepto impugnado, impidiendo a P.L. el ejercicio del derecho real de explotación que le conceden sus autorizaciones de pesca de las que es titular, y que fueron conferidas por esa misma autoridad.

Las autorizaciones de pesca que facultan a la actora para explotar la jibia son constitutivas de derechos, por cuanto le habilitan para ejercer una actividad cuyo acceso, en los hechos, no se encuentra abierto a la generalidad de las personas, como pretende S..

El impedimento ha afectado su derecho de propiedad sobre tales títulos habilitantes y las prerrogativas de uso y goce que de ellos emanan, y que le otorgaron derechos adquiridos para explotar los recursos que en cada caso se indican y entre los cuales se encuentra la pesquería de la jibia.

Señala que si la autoridad...

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