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Sentencia nº Rol 7889-19 de Tribunal Constitucional, 7 de Mayo de 2020

Fecha07 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 7889-19-INA

[7 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

PATAGONES FRÍOS LTDA

EN EN LOS AUTOS RIT J-9-2019, RUC 19-3-0047284-5, CARATULADOS “MANCILLA CON PATAGONES FRÍOS LTDA.”, SOBRE COBRANZA LABORAL, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 351-2019

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 29 de noviembre de 2019, P.F.L.. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en los autos RIT J-9-2019, RUC 19-3-0047284-5, caratulados “M. con P.F.L..”, sobre cobranza laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 351-2019.

Precepto impugnado

El precepto legal impugnado dispone:

Art. 470, inciso primero, parte final.

La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

Tramitación

- Conocido el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y se decretó su admisibilidad.

Conferidos los traslados de admisibilidad y de fondo a la parte ejecutante y a los órganos constitucionales interesados, no fueron evacuadas presentaciones.

Antecedentes de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide la inaplicabilidad impetrada, la requirente da cuenta de que fue demandada ejecutivamente de cobro de obligaciones laborales por don M.M.A., quien a su vez solicitó un préstamo a la sociedad, generando un crédito vigente de pago al momento de la oposición a la liquidación.

La causa se encuentra pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para resolver la apelación presentada por la actora respecto de la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt que, aplicando el precepto impugnado, declaró inadmisible la excepción de compensación opuesta a la ejecución.

Conflicto constitucional

En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente afirma que la aplicación al juicio del precepto impugnado, en cuanto impide oponer excepciones a la ejecución que no sean las de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, importa la infracción del artículo 19 N°s 2, 3 y 26 de la Constitución.

Se afirma la infracción del principio de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19, N° 2, ya que el legislador discrimina en forma carente de justificación a la parte ejecutada, en comparación con los ejecutados en sede civil, que sí pueden oponer las excepciones que a la requirente el Código del Trabajo le proscribe, no obstante tratarse de la misma situación.

Se postula, también, la vulneración del derecho al debido proceso, asegurado por el artículo 19, N° 3, toda vez que si bien el legislador es libre para fijar procedimientos, en éstos siempre debe garantizar los presupuestos mínimos exigibles para el debido proceso, lo que en la especie se quebranta al impedir el derecho a defensa jurídica de la ejecutada, por no poder oponer excepciones más allá del pago y sus equivalentes.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 11 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 88).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señores G.G.P., J.J.R.G., N.P.S., señora M.P.S.G., y señor R.P.F. estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señora M.L.B.B.(.) y señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M. y M.Á.F.G. estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO

Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del P. no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

  1. VOTOS POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

    1. Los Ministros señores G.G.P., J.J.R.G., N.P.S. y señora M.P.S.G., estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:

  2. CONFLICTO CONSTITUCIONAL

    1. Que la cuestión constitucional controvertida ante esta M., radica en determinar si la disposición legal impugnada contraría los numerales 2°, 3°y 26° del artículo 19, de la Carta Fundamental, esto es: a) Si el procedimiento aplicado por el Juzgado de Letras de Puerto Montt y que será aplicado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, no goza de los mínimos requisitos que requiere un procedimiento racional y justo, tal como prescribe nuestra Carta Fundamental, al impedir el derecho a defensa de la Sociedad Patagones Fríos LTDA., negando la posibilidad de deducir la excepción procesal invocada; b) Si se vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de todas aquellas personas que tienen la calidad de empleadores al privársele de manera arbitraria, irracional y fuera de toda proporcionalidad, de derechos fundamentales como indudablemente lo son los derechos la defensa jurídica y al justo y racional procedimiento; d) Si se infringe el contenido esencial de los derechos fundamentales individualizados precedentemente, toda vez que la aplicación impugnada implica una limitación tal al derecho a defensa jurídica de las personas que lo hace irrealizable. (Fojas 16 de autos);

  3. PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO

    1. Que la requirente ha impugnado el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que con fecha 11 de junio de 2019, opuso la excepción de compensación, como un mecanismo para extinguir obligaciones que existen entre dos partes, según lo señalado en los artículo 1655 y 1656, del Código Civil, que “establecen que cuando dos personas son deudoras una de la otra, se opera entre ellas una compensación que extingue recíprocamente ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, toda vez que sean en dinero, líquidas, y actualmente exigibles”(Fojas 38 del expediente constitucional);

  4. CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL

    1. Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta M.;

    2. Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables;

    3. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación.

    Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil;

  5. EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)

    1. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos;

    2. Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral , inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible...

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