Sentencia nº Rol 3141-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 671550449

Sentencia nº Rol 3141-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Diciembre de 2016

Fecha27 Diciembre 2016

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

A fojas 283, a lo principal, por acompañados; al otrosí, téngase presente.

VISTOS:

Con fecha 22 de julio de 2016, C.A.T.B., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para que surta efectos en el proceso sobre delito de giro doloso de cheques, RIT 3304-2015, RUC 1510028478-K, seguido ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 707.

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de

la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

(…)

Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.

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Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que, en su calidad de representante legal de I.B. Alimentación S.A. (Ibasa), constituida con el objeto de prestar servicios de alimentación para casinos concesionados, como JUNAEB, mantuvo una relación comercial con la Sociedad Importadora y Comercial Starfood Limitada, la que se ha querellado en su contra por el delito de giro doloso de cheques.

Refiere que esta sociedad le proveía de diversos insumos alimenticios para la debida entrega de las raciones comprometidas a sus clientes, cumpliéndose las obligaciones de las partes a tiempo, con la emisión de las facturas respectivas, pagaderas a treinta días ya sea, con transferencia electrónica o, cheque al día.

Mas, abunda en que el estado de los negocios de Ibasa, conforme fue pasando el tiempo, empeoró. A contar de noviembre del año 2014, la querellante comenzó a exigir, al momento de despachar mercadería y hacer entrega de la factura de estilo, de un cheque para garantizar lo entregado, con una fecha que no pasara de cuarenta y cinco a sesenta días.

Así, en mayo de 2015 fueron protestados dos documentos a Ibasa, los que se encontraban en poder de la querellante.

En el mismo mes y año, refiere la actora, presentó ante la justicia civil un acuerdo de reorganización judicial, con diversas fórmulas de pago para los acreedores, entre éstos, la tenedora de los cheques. También, en dicho contexto, refiere que fue notificada del término anticipado de los contratos suscritos con JUNAEB, cuestión que implicó el rechazo del acuerdo de reorganización propuesto, determinándose, en definitiva, la liquidación de Ibasa.

Es en medio de dichas cuestiones de corte concursal que es presentada en su contra querella por delito de giro doloso de cheques, dado el intento de un beneficiario de hacer valer su crédito en forma diversa a lo estructurado para el resto de la junta de acreedores.

Por el delito materia de la imputación penal a su respecto, la actora se encuentra citada a audiencia de juicio oral simplificado ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, constituyendo la gestión pendiente en estos autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal.

La actora refiere que la preceptiva impugnada generaría, en su aplicación en la gestión penal pendiente, diversos resultados contrarios a la Carta Fundamental.

En cuanto al principio de legalidad penal y reserva legal de los delitos y las penas, del artículo 19, numeral 3°, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos , y 64 de la Constitución Política, señala que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia comprendida dentro de las garantías constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada.

Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo la ley sea la que establece delitos, y en la forma prescrita por el Texto Fundamental.

De esta forma, Ley Delegatoria N° 18.127, de 1982, habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Así, en el precepto impugnado no se está en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción aparejada a ésta, se encuentran establecidas en un Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad delegada.

Por otra parte, argumenta como infringido, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso séptimo, en relación con el artículo 1°, inciso segundo, el principio de culpabilidad, así como su función, y concluye que la preceptiva impugnada establece un estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de derecho la responsabilidad penal y se impone una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, en que el actor habría girado un cheque en que la querellante sostiene que se dio orden de no pago por causal cuenta cerrada, lo que no sería efectivo, toda vez que se trata de un instrumento entregado con mucho tiempo de antelación, sólo con la finalidad de garantizar préstamos otorgados a tasas superiores a las de mercado.

A este respecto, refiere que en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera en el actor la imposibilidad de generar prueba en contrario para desacreditar la objetivización con que, eventualmente, sería sancionado, ya que no hubo de su parte dolo con ánimo de defraudar, teniendo presente la entrega de cheques en garantía, como instrumentos de crédito.

Unido a lo anterior, menciona como vulnerada la prohibición de la prisión por deudas, a la luz del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1° y 7°, en relación a su artículo 5º, inciso segundo. A este respecto, enuncia que a partir de las garantías de la integridad física y síquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este apartado, hace presente que la aplicación de la norma reprochada genera la privación de su libertad, como consecuencia del no pago de un cheque cuyo objeto era garantizar el pago futuro de los créditos concedidos, transformándose en el supuesto prohibido por el Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un incumplimiento contractual civil o comercial.

En cuanto al principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, invoca como infringidos los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que en materia penal la...

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