Sentencia nº Rol 4767-18 de Tribunal Constitucional, 23 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787330913

Sentencia nº Rol 4767-18 de Tribunal Constitucional, 23 de Mayo de 2019

Fecha23 Mayo 2019

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 18 de mayo de 2018, E.A.C., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 441 y 445, en relación a los artículos 440 a), 405 y 430, todos del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 193 del Código Penal, en el proceso penal RUC N° 1510012131-7, RIT N° 3506-2015, seguido ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2750-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código Orgánico de Tribunales

(…)

Artículo 405. Las escrituras públicas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.

Además, el notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.

El reglamento fijará la forma y demás características que deben tener los originales de escritura pública y sus copias.

Artículo 430. Todo notario llevará un libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que se dará un número a cada uno de estos instrumentos por riguroso orden de presentación.

Cuando se tratare de escrituras, se dejará constancia en este libro de la fecha en que se efectúa la anotación; de las partes que la otorgan, a menos que sean más de dos, pues en este caso se indicarán los nombres de los dos primeros comparecientes, seguidos de la expresión "y otros", del nombre del abogado o abogados si la hubieren redactado y de la denominación del acto o contrato.

Tratándose de documentos protocolizados, se dejará constancia de la fecha en que se presenten, de las indicaciones necesarias para individualizarlos, del número de páginas de que consten y de la identidad de la persona que pida su protocolización.

Sin embargo si la protocolización se indicare en una escritura pública, bastará la anotación ordenada en el inciso segundo.

El libro repertorio se cerrará diariamente, indicándose el número de la última anotación, la fecha y firma del notario. Si no se hubiere efectuado anotaciones, se expresará esta circunstancia.

La falta de las anotaciones señaladas en el inciso segundo, no afectará la validez de una escritura pública otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad del notario.

Artículo 440. El notario que faltare a sus obligaciones podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.

Sin embargo, podrá aplicarse la sanción de exoneración del cargo al notario que fuere reincidente en el período de dos años en los hechos siguientes:

a) Si se insertare en el protocolo escrituras o instrumentos sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias de los artículos 405 y 430;

(…)

Artículo 441. Si en alguno de los hechos descritos en las letras a), b), c) y e) del artículo 440 mediare malicia del notario, éste será castigado con la pena que señala el artículo 193 del Código Penal.

Artículo 445. Toda sanción penal impuesta a un notario en virtud de este párrafo, lleva consigo la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.

Código Penal

(…)

Artículo 193. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

2. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

3. Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.

5. Alterando las fechas verdaderas.

6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.

7. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.

8. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Refiere el actor que cuenta con una larga trayectoria como notario público. Todas sus obligaciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes pertinentes, estando sujeto al control disciplinario y eventuales sanciones por la Corte de Apelaciones respectiva.

La gestión pendiente se enmarca en actividades propias del ejercicio de su cargo y, en particular, con el otorgamiento de una escritura pública. Estos hechos, comenta, han significado una sanción tanto administrativa como penal en su contra, con base en los preceptos cuestionados.

La acción penal nace por una querella deducida en su contra en mayo de 2015 por el delito previsto en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales, así como en contra de un hermano de las presuntas víctimas por uso malicioso de instrumento público falso previsto en el artículo 196 del Código Penal y presentación de prueba falsa en juicio de que trata el artículo 207, acción luego ampliada a otro de los hermanos.

Refiere que, en síntesis, los hechos materia de la querella señalarían que se habría obtenido de forma subrepticia y engañosa una escritura pública de revocación de un mandato general otorgado en 2010 por la madre de los querellantes, por la cual ella recovaba el poder otorgado a una sus hijas, dejando sólo subsistente el mandato a favor del coimputado.

Expone que en el libelo se sostuvo que el engaño estaba dado porque la mandante no pudo haber otorgado tal escritura, ya que no se encontraba en condiciones de salud para “comprender la trascendencia de un acto como el otorgado”.

En razón de la querella fue iniciada una investigación penal por el Ministerio Público por delito de falsificación de instrumento público. Luego de narrar latamente el desarrollo de la indagatoria, expone a fojas 13 que ésta permitió sólo vislumbrar un conflicto familiar entre hermanos, de común ocurrencia ante el otorgamiento de poderes para la administración de bienes. En caso alguno ello pudo generar de su parte responsabilidad penal.

Luego de ser formalizado y mutando el procedimiento, fue requerido en procedimiento simplificado por los delitos de falsificación de documento público (193 N° 4 del Código Penal) e inserción maliciosa en protocolo de escritura pública no otorgada ante notario. Ambos en grado de desarrollo consumado en régimen de concurso ideal.

Acordada la suspensión condicional del procedimiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo en alzada un recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, revocó dicha salida alternativa y dispuso la realización efectiva del juicio oral simplificado.

Luego de su celebración, expone que el 8° Juzgado de Garantía de Santiago dictó veredicto absolutorio a su respecto en octubre de 2017. A esta decisión, tanto el Ministerio Público como la parte querellante recurrieron de nulidad, arbitrio acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral.

En éste, realizado en abril de 2018, fue absuelto de la imputación por el delito previsto en el artículo 1934 del Código Penal y condenado por el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.

Luego de la lectura de sentencia, su parte recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, instancia suspendida.

Comenta que existe un escaso desarrollo doctrinal en torno a la responsabilidad penal de los notarios. El notario es un ministro de fe pública, un auxiliar de la administración de justicia. El notario no guarda en su archivo todos los instrumentos que ante ellos se otorgan, sino que sólo los que ostentan la calidad de escritura pública y los que se protocolizan.

Acto seguido, analiza la forma de extenderse las escrituras públicas, comenzando por su concepto, firma, registro en repertorio y protocolización. Comenta que la escasa doctrina nacional, más bien, ha estudiado su responsabilidad civil y, en particular, la responsabilidad por el hecho del dependiente...

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