Sentencia nº Rol 121 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 1991
Fecha | 30 Enero 1991 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 121
PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓNSantiago, treinta de enero de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
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Que por oficio de 22 de enero en curso el H. Senado ha remitido a este Tribunal el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre "Libertad de Expresión" para los efectos del control de constitucionalidad de sus artículos 5° permanente y 1° y 2° transitorios, en conformidad a lo prescrito en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República y en relación a lo establecido en el artículo 74 de la misma Carta Fundamental;
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Que el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
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Que, por su parte, la primera oración del inciso primero del artículo 74 de la Constitución Política dispone que "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". El inciso final de esta misma disposición prescribe que "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema";
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Que los artículos del proyecto cuyo control se solicita se ejerza por este Tribunal establecen:
"Artículo 5°.- El conocimiento de las causas a que dieren lugar los delitos indicados en el artículo 4°, cometidos por civiles, corresponderá, en todo caso, a la justicia ordinaria.
"Las causas a que dieren origen los delitos contemplados en el artículo anterior se regirán por las normas del Título IV de la ley N° 16.643.".
"Artículo 1° transitorio.- Dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta ley, los jueces militares y las Cortes Marciales deberán remitir a la Corte de Apelaciones competente los procesos de que estén conociendo y que, en virtud del artículo 5°, pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios. Para tal efecto, se aplicarán las normas de distribución de causas de los Párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.
"Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a...
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