Sentencia nº Rol 233 de Tribunal Constitucional, 16 de Abril de 1996
Fecha | 16 Abril 1996 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 233
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZSantiago, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Que, por oficio Nº 9594, de 20 de marzo pasado, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 8 de su artículo único;
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Que, el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
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Que, el artículo 74 de la Constitución establece:
"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";
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Que, las disposiciones sometidas a control constitucional establecen:
“Artículo único.- Introdúcense al decreto ley Nº 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:
“4.- Agrégase, al artículo 9º el siguiente inciso final:
Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.
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“8.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:
“Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio...
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