La sentencia del Tribunal Constitucional español sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña - Núm. 1-2011, Julio 2011 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 314671758

La sentencia del Tribunal Constitucional español sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña

AutorMarc Carrillo
CargoCatedrático de Derecho Constitucional. Universidad Pompeu Fabra (Barcelona-Catalunya-España)
Páginas365-388

Page 365

Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 1, 2011, pp. 365 - 388.

ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“La sentencia del Tribunal Constitucional español sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña”

Marc Carrillo

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL SOBRE EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA1marC Carrillo

Catedrático de Derecho Constitucional

Universidad Pompeu Fabra (Barcelona-Catalunya-España)

S UMARIO : 1. Cuestiones previas. 2. La posición constitucional del Estatuto. 3. La def‌inición de las competencias. 4. El sistema de f‌inanciación. 5. La lengua. 6. Los derechos estatutarios. 6. Las instituciones autonómicas. 8. El Poder Judicial en Cataluña. 9. Valoración de la sentencia. 10. Bibliografía.

1. CuEstionEs prEVias

Después de casi cuatro años desde la aprobación de la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y del inmediato recurso de inconstitucionalidad presentado contra dicho texto por el Partido Popular, el principal partido de oposición en las Cortes Generales (el Parlamento español), el Tribunal Constitucional ha emitido una importante sentencia, en la que ha declarado la inconstitucionalidad de catorce preceptos del Estatuto aprobado en 2006, mientras que en otros veintisiete ha adoptado una decisión de carácter interpretativo, por la que su contenido se declara inconstitucional siempre que sean interpretados conforme a la interpretación ijada por el Tribunal en sus fundamentos jurídicos2.

El Estatuto de 2006 objeto del recurso reformaba el primero aprobado en 1979, meses después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, tras la

1Los apartados 2 al 8 y 10 de este artículo, han aparecido ya publicados en el número 15, de octubre de 2010, de la Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, Ed. Iustel, pp. 26-37. Agradezco al profesor Santiago Muñoz Machado, director de la misma, su deferencia en permitir la publicación de este trabajo para el público académico de Chile.

2El recurso del Partido Popular, que cuestionaba la constitucionalidad del Estatuo catalán, no fue el único que fue presentado. También lo hicieron el Defensor del Pueblo (el Ombdsman o magistratura de persuasión para la garantía no jurisdiccional de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución), y cuatro Comunidades Autónomas –CCAA– (que son entes regionales políticamente descentralizados y dotados de autonomía política: Aragón, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, La Rioja y Murcia).

El territorio español se encuentra dividido en diecisiete CCAA y dos ciudades autónomas (Cauta y Melilla, en el norte de África), siendo estas últimas entidades locales dotadas de autonomía administrativa.

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recuperación de la democracia después de los cuarenta años de la dictadura de Franco. De acuerdo con las normas de procedimiento establecidas en la propia Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, su reforma siguió el trámite siguiente: la aprobación inicial de la iniciativa de la propuesta de reforma por el Parlamento de Cataluña; posteriormente dicha propuesta fue debatida y enmendada en las dos Cámaras del Parlamento español (Congreso y Senado) y inalmente, fue sometida a referéndum al que fue convocado a pronunciarse el pueblo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, quien lo avaló con un voto ampliamente mayoritario (73,9 a favor, 20,76 en contra y 5,34 de votos en blanco) pero con una baja participación del electorado (48%). Una vez cumplimentado este proceso, la reforma devino formalmente ley orgánica, que es una modalidad de ley estatal (Art. 81 de la Constitución Española, en adelante CE).

Una aproximación al análisis de la STC 31/20101, de 28 de junio, sobre la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, no puede hacer abstracción de las cuestiones de mayor relieve suscitadas por la reforma del Estatuto de 1979. Junto a la posición constitucional del Estatuto como norma institucional básica integrada en el bloque de la constitucionalidad, lo más relevante y, sin duda, decisivo de la sentencia ha sido el pronunciamiento adoptado acerca de lo que fue la aportación más signiicativa que la reforma estatutaria introdujo: la delimitación funcional y material de las competencias. De su alcance dependía el nivel de autogobierno que propicia el principio de autonomía política que reconoce la Constitución. La autonomía de la que deben gozar las Comunidades Autónomas (en adelante, CCAA) comporta el ejercicio de potestades legislativas y gubernamentales que, como reconoce el Tribunal Constitucional, hace que la “capacidad de autogobierno se maniiesta sobre todo, en la capacidad para elaborar sus propias políticas públicas en materias de su competencia (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, y 192/2000, de 13 de julio). En consecuencia, de lo que interpretase el Tribunal en este ámbito dependía que la reforma estatutaria fuese sustanciosa o bien, no supusiese un cambio signiicativo respecto a la situación anterior a 2006.

Por supuesto, que la autonomía política y las competencias que la conforman carecen de relieve si no las acompaña un sistema de inanciación coherente con el nivel de autogobierno determinado por la Constitución y el Estatuto. La reforma estatutaria ha establecido una nueva vía de inanciación y dado que ésta incide sobre el bloque de la constitucionalidad, será preciso contrastar, en qué medida la STC 31/21010 conirma o no la condición del Estatuto como garante del sistema de inanciación. Y dada la singularidad política de Catalunya que la historia ofrece, el tercer tema central de la sentencia es obviamente la cuestión de la lengua. Además, pero sin ánimo exhaustivo, cabe resaltar las cuestiones referidas a la relativa

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novedad3que ha supuesto la incorporación en el texto de un título sobre derechos; o de algunas novedades en la coniguración de algunas instituciones autonómicas y las previsiones del Estatuto con respecto a lo que denomina en el Título III, “del Poder Judicial en Catalunya”.


2. la posiCión ConstituCional dEl Estatuto

Esta es la parte fundamental de la sentencia 31/2010 (FF JJ 3 a 6). Una resolución que es la primera que se ha pronunciado sobre el contenido amplio de un estatuto de autonomía. De la concepción que tenga el Tribunal de los estatutos, como norma institucional básica de las CCAA, depende su contenido y alcance.

El Tribunal inicia su razonamiento con una airmación irrefutable: los Estatutos de autonomía son normas subordinadas a la Constitución y no son la expresión de un poder soberano. Cierto. Asimismo, reconoce que pueden cumplir una función “materialmente constitucional”, pero inmediatamente añade que “tal calif‌icación no tiene mayor alcance que el puramente doctrinal o académico”, y remacha que dicha función de los Estatutos, que en algún momento podía entenderse como de valor jurídico complementario al de la Constitución, ello no es así, puesto que aquella función “en ningún caso se traduce en un valor normativo añadido al que estrictamente corresponde a todas las normas situadas extramuros de la Constitución formal”. En este sentido, la posición que ha de tener el Estatuto de autonomía en el sistema de fuentes del ordenamiento es la propia de las leyes orgánicas4, “esto es, la de las normas legales que se relacionan con otras normas legales con arreglo a dos criterios de ordenación: el jerárquico y el competencial” (FJ 3). Sin que, en consecuencia, el procedimiento de elaboración del Estatuto –en este caso, el de Catalunya– caracterizado por la concurrencia en la función legislativa del Parlamento autonómico y las Cortes Generales, así como por el referéndum de la población, aspectos que junto con el procedimiento de reforma le atribuyen una especial rigidez, hayan sido considerados elementos jurídicamente relevantes por el Tribunal, para diferenciar el Estatuto del resto de leyes orgánicas.

En este sentido, lejos parecen quedar las características fundamentales que podían derivarse de la STC 247/2007, relativa al Estatuto de la Comunidad Valenciana, acerca de la posición constitucional de los estatutos en el sistema de fuentes. Recordémolas: 1) son la expresión de la necesaria conluencia de diferentes

3Como es sabido, con anterioridad, la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, ya previó en su Título II, lo que denominó “De los derechos de los valencianos y valencianas”, respecto de cuya constitucionalidad la STC 247/2007 (FFJJ 13 a 15) concluyó con una decisión de carácter interpretativo.

4En esta posición se sitúa aguado rEnEdo (1996).

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voluntades en su procedimiento de elaboración; 2) como el resto de normas del Estado, están subordinados a la CE y por esta razón, la invalidez de un precepto estatutario sólo puede derivarse de la Constitución misma, incluidas sus normas de remisión a determinadas leyes orgánicas; 3) en la medida que sólo es la Constitución la norma que establece la función y contenido de los estatutos, sólo a ella quedan subordinados y, por ello, los estatutos complementan a la Constitución y forman parte del parámetro de apreciación que constituye el bloque de la constitucionalidad (SSTC 66/1985; 11/1986; 214/1989), y 4) la singularidad de los estatutos es consecuencia de su procedimiento de elaboración y reforma, por lo que la rigidez es una garantía del derecho a la autonomía, que justiica que el Estatuto se sitúe en una posición singular en el...

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