Sentencia nº Rol 294 de Tribunal Constitucional, 21 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 58942743

Sentencia nº Rol 294 de Tribunal Constitucional, 21 de Septiembre de 1999

Fecha21 Septiembre 1999
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 294

PROYECTO DE LEY SOBRE CONSTITUCIÓN JURÍDICA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS IGLESIAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSASSantiago, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por oficio Nº 2.540, de 7 de septiembre de 1999, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 11, del mismo;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

  3. Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental establece:

    Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

    La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

    ;

  4. Que, el artículo 11 del proyecto remitido, establece:

    Artículo 11. El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de ese acto, mediante resolución fundada, podrá objetar la constitución si faltare algún requisito.

    La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o adecuar sus estatutos a las observaciones formuladas.

    De la resolución que objete la constitución podrán reclamar los interesados ante cualquiera de las Cortes de Apelaciones de la región en que la entidad religiosa tuviere su domicilio, siguiendo el procedimiento y...

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