Sentencia nº Rol 373 de Tribunal Constitucional, 22 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 58942639

Sentencia nº Rol 373 de Tribunal Constitucional, 22 de Julio de 2003

Fecha22 Julio 2003
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 373

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES CON EL OBJETO DE QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO SUPREMO Nº 66, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 27 DE FEBRERO DE 2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 1º DE ABRIL DE 2003, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82, Nº 5º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICASantiago, veintidós de julio de dos mil tres.

VISTOS:

Doce señores senadores que constituyen más de la cuarta parte de los miembros del Senado en ejercicio, presentaron, con fecha 30 de abril de 2003, un requerimiento para que se declare la inconstitucionalidad del decreto supremo Nº 66, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 27 de febrero de 2003, publicado en el Diario Oficial de 1º de abril de 2003, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, Nº 5º, de la Constitución Política, por vulnerar, entre otros, los artículos 19, Nº 26, en relación con los artículos 32, Nº 8 y 60; 19, Nº 24; 6º, incisos primero y segundo; 7º, incisos primero y segundo, y 107, todos de la Constitución Política.

La nómina de los senadores requirentes es la siguiente: señora E.M.F. y señores J.A.R., C.B.O., M.C.B., A.C.P., J.A.C.C., S.F.F., H.L.F., J.N.V., J.O.B., S.R.P. y R.S.O..

El decreto supremo sustituye el artículo 2.1.31 y modifica el artículo 2.1.33 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La inconstitucionalidad se centra en la sustitución del artículo 2.1.31.

Al respecto, los requirentes plantean, por una parte, que las facultades que se otorgan al Asesor Urbanista, al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y a la Municipalidad respectiva en el nuevo texto del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones carecen de contrapartida legal, y afectan el dominio del legislador orgánico constitucional.

Por la otra, en que se restringe al titular de la propiedad de los terrenos que se califiquen como “área verde”, a construir sólo hasta un 20% de la superficie de los mismos, afectando de esta manera, en su esencia, el derecho de propiedad, sin que se indemnice por ello, y sin que tal afectación tenga su contrapartida en una ley.

Los requirentes señalan al respecto que el decreto supremo establece una limitación absoluta para erigir construcciones que sobrepasen el 20% de la superficie predial, y por ende, una restricción permanente que grava a dichas propiedades, lo que quiere decir que el 80% de la superficie predial no podrá construirse.

Dicha limitación no tiene fundamento legal, afectando el derecho de propiedad en su esencia, lo que contraviene el principio de reserva y dominio legal.

Se añade que el afectado podría ahora construir hasta el 20% de la superficie predial y debería, además, a su costa, mantener el equivalente a 4 veces la superficie del predio, esto es, todo el resto del predio, como “área verde” para que la ciudad, a su costa, goce de los beneficios de un pulmón verde, lo que desde luego no se aviene con la igualdad ante las cargas públicas.

Se agrega que esta situación es completamente distinta a la que establece el texto del artículo 2.1.31 que el decreto impugnado sustituye, de acuerdo con el cual la consideración de un predio como “área verde” implica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General, una declaración de utilidad pública, con el fin de avanzar en un proceso de expropiación y consecuente pago de la indemnización correspondiente con arreglo a la Constitución Política.

El Presidente de la República formulando sus observaciones al requerimiento, plantea, en primer término, una cuestión previa, señalando que en el escrito en virtud del cual los requirentes subsanaron los defectos del requerimiento con el objeto de que éste fuera admitido a tramitación por el Tribunal, hacen valer fundamentos nuevos y distintos a aquellos comprendidos en el requerimiento original.

El alegato de los requirentes dice relación exclusivamente con la prohibición de construir más de un 20% de la superficie predial sin derecho a la correspondiente indemnización. Sin embargo, en la presentación antes mencionada, estiman vulnerado, además, el derecho a la igualdad ante las cargas públicas.

Se agrega que resulta inadmisible que, por la vía de subsanar los defectos del requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, inciso segundo, de la Ley Nº 17.997, se haya pretendido alterar, modificar o ampliar el reclamo formulado con posterioridad al término constitucionalmente establecido. Ello implica admitir a tramitación un nuevo requerimiento deducido fuera de plazo.

Sin perjuicio de lo anterior, reconoce el J. de Estado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Nº 17.997, el Tribunal puede considerar que se han violado derechos distintos a aquellos invocados por los recurrentes.

En segundo lugar plantea lo que denomina precisiones preliminares.

En la primera de ellas indica que se está objetando una ley, lo que no procede en esta oportunidad, en atención a que el Tribunal no puede enjuiciar implícitamente la constitucionalidad de una ley al resolver sobre la inconstitucionalidad de un decreto, y porque el Tribunal no conoce de toda infracción que se produzca al ordenamiento jurídico, sino sólo de aquellas que la Constitución taxativamente le indica, entre las cuales no se encuentra la violación de las leyes vigentes.

En la segunda señala que no está en discusión, en esta ocasión, ni la Ordenanza General ni los Planes Reguladores, porque hay que dejar en claro que el carácter de área verde de una propiedad no es definida por el decreto impugnado, sino que por los Instrumentos de Planificación Territorial.

En la tercera manifiesta que el mérito, conveniencia u oportunidad de preceptos determinados no son susceptibles de control jurídico, y que así lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En la cuarta expresa que es necesario distinguir entre los vicios de legalidad que implican transgredir uno o más preceptos con rango o fuerza de ley, y los vicios de constitucionalidad, que implican infringir la Carta Fundamental.

En la quinta indica que, según los requirentes, las atribuciones públicas sólo pueden otorgarse por la Constitución o la ley, más no a través de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede hacer uso de su potestad reglamentaria de ejecución pormenorizando y particularizando, en aspectos instrumentales, la norma legal, para hacer así posible el mandato que contiene.

En la sexta destaca las características particulares de la propiedad urbana.

En la séptima precisa los principios que han de guiar la actuación de la Administración en relación con la materia en análisis.

En tercer término el P. de la República entrar a analizar el decreto impugnado, señalando el fundamento legal del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General.

Indica que la remisión que la Ley General efectúa a la Ordenanza comprende la regulación tanto del proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, como también de las exigencias técnicas aplicables a dichas actividades.

A esta habilitación legal responde el decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Destaca más adelante el Presidente que la aplicación de la Ley y de su Ordenanza se encomienda al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de que tal función también le corresponde a otros órganos de la Administración, como son los municipios y los gobiernos regionales.

Agrega que una autorización para construir

similar a la que se objeta se encuentra actualmente regulada por la Ordenanza General. Es la que se refiere a “las áreas verdes de uso público”.

En relación con el decreto que se impugna, señala que la regulación previa de las áreas verdes no comprendidas en bienes nacionales de uso público no permitía construcción alguna.

Expone el Presidente que, en lo sustancial, el nuevo texto mantiene las normas del antiguo, innovando en cuanto a la posibilidad de hacer explícito el construir en un área verde que no sea de aquellas calificadas como bienes nacionales de uso público.

Destaca, además, que el decreto impugnado no establece ni extingue la calidad de área verde de una propiedad. Ello lo hacen los Planes Reguladores correspondientes.

En cuarto término el P. expresa que las potestades propias de cada una de las autoridades que intervienen en la autorización del proyecto de construcción tienen claro fundamento legal.

Del análisis del conjunto de las normas que reseña, señala que es posible concluir que el decreto no innova respecto de las potestades reconocidas por el ordenamiento legal a los órganos que en él se indican.

En quinto lugar el P. manifiesta que el decreto impugnado sólo pone en ejecución un procedimiento establecido previamente por la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En dicha ley se ha establecido la forma de llevar adelante la ejecución de obras de urbanización y edificación. Se mencionan al respecto los artículos 116 y siguientes de la misma, en los cuales se contienen las etapas de iniciación, instrucción y finalización del procedimiento.

Se indica que el decreto contempla, igualmente, estas etapas, haciéndose un análisis al respecto.

Concluye indicando que resulta inverosímil pensar que el decreto impugnado sea inconstitucional por regularse en la Ordenanza General, puesto que ello importaría poner...

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