Sentencia nº Rol 429 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 58942578

Sentencia nº Rol 429 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2004

Fecha29 Diciembre 2004
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 0429

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA

AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE CASINOS

DE JUEGO Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 5.287, de 1

de diciembre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado

el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,

que establece las bases generales para la autorización,

funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, a fin

de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto de los artículos 34, 38 y los incisos segundo,

tercero, cuarto y quinto del artículo 55, del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO

Que el artículo 38, inciso

primero, de la Ley Fundamental, dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.

;

CUARTO

Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el P. de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.

;

QUINTO

Que las normas del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

disponen:

Artículo 34.- La resolución de revocación

deberá ser fundada y se pronunciará sobre todos los

puntos en que el operador haya sostenido su defensa.

Si el operador considera que la revocación de

su permiso ha sido injustificada, podrá recurrir ante la

Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez

días siguientes a la fecha de notificación de la

resolución de revocación. Dicho tribunal conocerá de la

reclamación en cuenta, en la Sala que fuere sorteada al

efecto, si hubiere más de una. La Corte dará traslado por

seis días al Superintendente y evacuado dicho trámite o

acusada la correspondiente rebeldía, dictará sentencia en

el término de treinta días, sin ulterior recurso. En el

caso que hubiere quedado a firme la resolución de

paralización de actividades dictada por la instancia

administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 32,

ésta sólo podrá ser alzada por la misma Corte en la

sentencia que anule la revocación del permiso, la que

deberá ser fundada.

Artículo 38.- La Superintendencia de Casinos

de Juego contará con un Consejo Resolutivo, al que le

corresponderá la atribución exclusiva de otorgar,

denegar, renovar y revocar los permisos de operación de

casinos de juego en el país, c omo asimismo las licencias

de juego y servicios anexos, de conformidad con las

disposiciones de la presente ley, y sobre la base de la

proposición que al efecto le formule el Superintendente.

El Consejo Resolutivo estará integrado por: - El Subsecretario de Hacienda, quien lo presidirá.

- El Subsecretario de Desarrollo Regional y

Administrativo.

El Superintendente de Valores y Seguros.

El Director Nacional del Servicio Nacional de

Turismo.

- El Intendente Regional respectivo, según la región

de localización del casino de juego respecto de cuyo

permiso de operación el Consejo deba pronunciarse.

- Dos representantes del Presidente de la República

nombrados con acuerdo del Senado.

El Superintendente de Casinos de Juego ejercerá

la secretaría ejecutiva y actuará además como relator del

Consejo.

El Consejo adoptará sus decisiones por la

mayoría de sus miembros, en sesión formalmente convocada

al efecto, y en caso de empate resolverá su P..

Con todo, el quórum para sesionar será de cinco

integrantes.

Un reglamento, expedido por decreto supremo del

Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias

para el funcionamiento del Consejo y para el adecuado

ejercicio de las funciones que le encomienda la ley.

Artículo 55.- Los procedimientos

administrativos para la aplicación de las sanciones

administrativas previstas en esta ley, se sujetarán a las

siguientes...

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