Sentencia nº Rol 6231-19 de Tribunal Constitucional, 24 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684450

Sentencia nº Rol 6231-19 de Tribunal Constitucional, 24 de Octubre de 2019

Fecha24 Octubre 2019

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 7 de marzo de 2019, la Ilustre Municipalidad de Quemchi deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “C.M.R. con Ilustre Municipalidad de Q., de que conoce la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N° 4962-2019.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 137 y 142).

Conferidos los traslados de fondo, no se hizo parte la demandante en la gestión sublite, ni fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

D.R.C.M. y don J.P.Q., funcionarios de planta, técnicos de nivel superior de enfermería del Centro de Salud Familiar de Quemchi, denunciaron al Municipio de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios con motivo de una sanción administrativa aplicada en su contra por la Directora del CESFAM, consistente en anotación de demerito por actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios. El Municipio contestó la demanda solicitando su rechazo, y el Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud dictó sentencia (autos RIT T-10-2017, RUC 17-4-0050856-9) acogiendo la denuncia, sólo en cuanto ordenó dejar sin efecto las anotaciones. El Municipio dedujo recurso de nulidad (por extra petita, omisión de requisitos sentencia, e infracción de ley, arts. 478, letras e) y b) y 477 Código Trabajo), que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (Rol N° 265-2018 (Laboral-Cobranza). Ante ello, la Municipalidad interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, que se encuentra pendiente de resolución por la Corte Suprema (“C.M.R. y otro con Ilustre Municipalidad de Q. Rol N° 4962-2019).

Conflicto constitucional

El Municipio requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos y de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos Municipales de planta, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y el Municipio, que se rige por la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para F.M., y supletoriamente por la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, en la especie también existe un estatuto público especial, contenido en la la Ley 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 27 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaren abogados para alegar. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 156).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la Municipalidad de Quemchi, viene siendo demandada en sede laboral al pago de cuarenta ingresos mínimos a título de indemnizaciones, en favor de dos funcionarios, a quienes se le habrían infringido sus derechos fundamentales por conductas de acoso. La acción fue acogida, en razón de los artículos “2, 7, 8, 9, 12, 415 y siguientes, y 485 y siguientes del Código del Trabajo”.

Interesa tener presente que el estado actual de la gestión pendiente, consiste en un recurso de unificación de jurisprudencia;

CONSIDERACIONES

SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1°, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;

TERCERO

Que, asimismo, los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.

En este concreto caso: revisar actos relativos a unos funcionarios, conforme a criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N° 18.575.

A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N° 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N° 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N° 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;

CUARTO

Que, lo anterior, es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la...

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