Sentencia nº Rol 6154-19 de Tribunal Constitucional, 22 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684418

Sentencia nº Rol 6154-19 de Tribunal Constitucional, 22 de Octubre de 2019

Fecha22 Octubre 2019

Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 19 de febrero de 2019, el Servicio de Salud de Chiloé, representado convencionalmente por J.V.V., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso tercero y 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “O. con Servicio de Salud de Chiloé”, que conoce la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N° 2880-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

.

De la gestión pendiente

Indica la requirente que fue demandada en acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de indemnizaciones y medidas paliativas, por don T.O.M., la que fue acogida en agosto de 2018 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. A dicha decisión la requirente interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el que fue rechazado en enero de 2019.

Respecto de esta última decisión la requirente interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema, instancia pendiente de resolución.

Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente que las disposiciones impugnadas dicen relación con la aplicación supletoria del Código del Trabajo a funcionarios de la administración pública, en aspectos no regulados por sus respectivos estatutos, y con el procedimiento de tutela laboral. Ello en razón de que la aplicación de tales normas en la gestión pendiente invocada posibilita infracciones a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, al permitir el otorgamiento de prerrogativas no contempladas en la ley a los jueces laborales.

Expone a fojas 12 que la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, sobre la acción de tutela laboral planteada por don T.O.M., no solo omite indebidamente la norma imperativa del artículo 447 del Código del Trabajo, que le instruye al juez declarar de oficio su incompetencia, sino que, por el contrario, hace aplicable erróneamente el artículo 420 del mismo Código, en tanto se atribuye competencia para aplicar, conocer y resolver un procedimiento de tutela laboral incoado por un exfuncionario público, cuando a todas luces esto es de competencia de la Contraloría General de la República.

Así, las partes se encuentran unidas por vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes de la relación laboral empleador-trabajador, por lo que es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones con motivo del despido.

Por lo expuesto, indica que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de las demandas de tutela laboral. Lo contrario importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial.

Por ello, la aplicación por los jueces del trabajo, soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho. Se contravienen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 22 de febrero de 2019, a fojas 34, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 14 de marzo del mismo año, se declaró admisible, a fojas 47.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación a fojas 57 por don T.O.M..

La parte requerida solicitó el rechazo del libelo deducido. Expone que la gestión pendiente está constituida por un recurso de unificación de jurisprudencia que todavía no es declarado admisible; en el evento de que éste no sea superado, la Corte Suprema no podrá analizar la presentación y, por ende, no existirá gestión pendiente.

Añade que analizado dicho recurso, las normas que se han solicitado sean declaradas inaplicables no serán incidentes en éste, puesto que, expone a fojas 61, las argumentaciones de la actora han sido latamente desestimadas tanto ante el Juez Laboral, como por la Corte de Apelaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 3 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte de don T.O.M., del abogado don E.G.B.. Se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el Servicio de Salud de Chiloé viene siendo demandado en sede laboral al pago de $222.685.768 a título de indemnizaciones, en favor de un ex funcionario de planta, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por habérsele puesto fin a sus servicios. La acción fue acogida, en razón de los artículos , , , 4, 10, 420, 432, 425 y siguientes, 446 y 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Interesa tener presente que el estado actual de la gestión pendiente, consiste en un recurso de unificación de jurisprudencia, deducido por el Servicio de Salud, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó un recurso de nulidad, resultado de lo cual confirmó su condena;

CONSIDERACIONES

SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1°, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica...

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