Sentencia nº Rol 515 de Tribunal Constitucional, 13 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942498

Sentencia nº Rol 515 de Tribunal Constitucional, 13 de Octubre de 2006

Fecha13 Octubre 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de octubre de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 22 de junio 2006, don F.S.H., en representación de Sociedad Comercial Fundación Limitada, interpone un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, puesto que, según señala, contraviene los artículos , , 19 N° 3, 38 inciso segundo y 74 (hoy 76) inciso primero de la Constitución Política.

La causa en que recae el requerimiento es el reclamo tributario, Rol N° 154-2005, en relación con las liquidaciones de impuestos a la renta Nºs. 404-2005 y 405-2005, seguido ante el tribunal tributario de Santiago Sur de la Región Metropolitana de Santiago.

Señala la requirente que el aludido reclamo se interpuso para que fuese conocido por el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos invocando, al efecto, lo dispuesto en el artículo letra B)6 del Código Tributario. No obstante, y tal como se desprende, de la copia de la resolución de 7 de noviembre de 2005, expedida por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña D.B.S., en su calidad de “Juez Tributario”, acompañada por la actora, no se dio lugar a la petición formulada “por encontrarse plenamente vigente la delegación de facultades señaladas en la Resolución Ex. Nº 79, de 20.11.98, publicada en el Diario Oficial el 30.11.98”.

Basado en lo anterior, la requirente afirma que su reclamo es actualmente conocido por un funcionario administrativo, “en virtud de una delegación administrativa de facultades jurisdiccionales”. Agrega que como consecuencia de ello, no ha tenido acceso a una administración de justicia basada en los principios constitucionales de igualdad ante la ley, proceso previo legalmente tramitado y tribunal previamente establecido por la ley. En el mismo sentido, el juez substanciador del reclamo es, a su juicio, una especie de comisión especial, ya que jamás ha recibido legalmente la potestad jurisdiccional en el sentido consagrado por la Carta Fundamental.

Precisando sus afirmaciones, sostiene que se vulnera el artículo 193 inciso primero de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, dado que se priva a su mandante de ejercer su derecho de reclamo ante el tribunal establecido por la propia ley, que es el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos.

Recuerda también lo estatuido por el artículo 193 inciso cuarto del Código Político, en el sentido que “La Constitución asegura a todas las personas: Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” A partir de él colige que sólo la ley puede crear tribunales de modo que todo aquello que no tenga el carácter de ley crearía un tribunal inconstitucional, convirtiéndolo en una comisión especial y, más aún, en un tribunal sin existencia anterior a los hechos.

Continúa señalando que a idéntica conclusión se arriba si se tiene presente que, de conformidad con el artículo 74 (hoy 76) de la Constitución Política, “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Al respecto, debe entenderse que las causas tributarias son civiles y que, por ley, corresponde aludir a la definición contenida en el artículo 1º del Código Civil: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. Agrega que como la voluntad soberana se manifiesta en el Congreso Nacional y la ley debe someterse a los trámites previstos en los artículos 65 y siguientes de la Carta Fundamental, en ningún caso y bajo ningún pretexto, podría entenderse que un acto administrativo sea ley.

La requirente agrega que la norma contenida en el artículo 116 del Código Tributario resulta, asimismo, contraria al artículo 7º del Código Político que dispone, en su inciso segundo, que: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.” Así, si nuestro ordenamiento constitucional y jurídico dispone que la facultad de crear tribunales corresponde única y excluyentemente a una ley, el Director Regional del Servicio de Impuestos, al amparo del aludido precepto legal, ha delegado inválidamente, mediante un acto administrativo, su facultad de ejercer jurisdicción.

Al mismo tiempo, como los órganos del Estado deben someterse a la Constitución Política y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley respectiva, el obrar fuera de dicha competencia acarrea la nulidad del acto privando de eficacia las resoluciones delegatorias que se fundamentan, además, en normas legales tácitamente derogadas. Fundamentando este último punto añade que no es necesario que se dicte una norma legal o constitucional que derogue la facultad contenida en el artículo 116 del Código Tributario, ya que la sola lectura de su texto se contrapone con los artículos 6, 7, 193 y 74 (hoy 76) de la Constitución Política, y al existir supremacía en rango, debe prevalecer lo dispuesto por ésta.

Agrega que, en la especie, no puede entenderse que el precepto legal impugnado provea una forma de integración del tribunal tributario, semejante a las disposiciones contenidas en los artículos 213 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, pues precisamente, en virtud del artículo 116 del Código Tributario, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos elige al delegado, sin que previamente lo haya establecido la ley.

Finalmente, y luego de señalar que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Constitución Política para la interposición de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, solicita declarar inaplicable dicha norma del Código Tributario en la instancia referida al recurso de reclamación tributario Rol N° 154-2005.

Con fecha 29 de junio de 2006, el requerimiento fue declarado admisible no dándose lugar a la suspensión del procedimiento.

El 31 de julio de 2006, la Abogado Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido y solicitó el rechazo del requerimiento en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, afirma que si se atiende a lo sostenido por el requirente en el sentido que “la gestión en que se basa su requerimiento no se sustancia ante un tribunal”, quiere decir que no se cumple con el presupuesto contenido en el artículo 936 de la Constitución para la procedencia de la acción de inaplicabilidad, que exige que se trate de “cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial”.

Al mismo tiempo, e invocando jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, indica que la inaplicabilidad debe ser deducida contra un precepto legal concreto y específico que pueda ser aplicado efectivamente en la decisión de la gestión pendiente de que se trata, lo que no ocurre en la especie, donde sólo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la liquidación de impuesto a la renta y a otros tributos, es decir normas que no inciden substantivamente en la resolución del asunto.

Agrega que, por lo demás, lo que se pretende es eliminar al tribunal que conoció de la reclamación tributaria, lo que no parece avenirse con lo dispuesto en el citado artículo 936 de la Carta Fundamental.

Indica, asimismo, que no hay en el caso sub-lite una delegación de facultades jurisdiccionales del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en un funcionario dependiente del mismo, pues el Tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional como el funcionario dependiente a quien éste autorice, por lo que no podría estimarse que este último actúa como una comisión especial.

En este sentido agrega que los tribunales tributarios a que ha aludido actúan como tribunales especiales, al tenor del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, el que además tiene el rango de ley orgánica constitucional. Asimismo, que la situación de los tribunales previstos en el artículo 116 del Código Tributario es similar a otras situaciones que indica contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.

Señala también que la designación de abogados como jueces tributarios desvirtúa la imputación de juez y parte con que se ha pretendido señalar al Director Regional respectivo. Resulta evidente, a su juicio, que cuando el J. del Departamento Tribunal Tributario conoce y falla reclamos y denuncias no se pronuncia respecto de actuaciones realizadas por funcionarios de su dependencia actuando, además, con plena independencia e imparcialidad, pues no se encuentra sometido a subordinación jerárquica ni tampoco a las circulares del Servicio de Impuestos Internos.

En lo que respecta a una eventual vulneración del artículo 38, inciso segundo de la Constitución, indica que ella no se configura, pues, precisamente, el contribuyente que ha estimado vulnerados sus derechos ha interpuesto un reclamo del que conoce el tribunal indicado por la ley.

Aduce, finalmente, que si, sin perjuicio de lo señalado, se llegare a considerar que los Directores...

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