Sentencia nº Rol 541 de Tribunal Constitucional, 26 de Diciembre de 2006
| Fecha | 26 Diciembre 2006 |
| Materia | Derecho Constitucional |
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 20 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones de Santiago por oficio N° 104-2006, en el ingreso Corte N° 2097, rol de Primera Instancia N° 21892-2 del Juzgado de Policía Local de Quilicura, caratulado “Autopista Central S.A. con Servicio de Mecánica Mantención Track S.A.”, ha requerido pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la disposición contemplada en el artículo 42, inciso primero, del DFL N° 164, de 1991, Ley de Concesiones, en cuanto dispone que el juez de la causa debe, además de ordenar el pago de la suma adeudada, imponer el pago de una indemnización compensatoria por un monto de cuarenta veces el valor de aquella suma, con más reajustes e intereses, o, en su defecto, a título también de indemnización compensatoria, el pago de dos unidades tributarias mensuales, debiendo siempre imponer el monto que fuere mayor de entre los dos señalados.
El tribunal a quo dictó sentencia el 30 de enero de 2006, dando lugar a lo pedido en cuanto a que la demandada pague a la actora la suma por el peaje adeudado más la indemnización compensatoria y las costas, sentencia que fue apelada.
Previo al fallo de la Corte de Apelaciones, ésta estimó necesario dilucidar si la norma decisoria del asunto apelado –inciso primero del artículo 42 del DFL N° 164, de 1991, Ley de Concesiones-, es o no constitucional, planteando, al efecto, la correspondiente cuestión de inaplicabilidad.
En concepto de los jueces de segunda instancia, la cuestión se suscita en relación al inciso primero de la norma impugnada, específicamente en cuanto dispone que el Juez de Policía Local, al ordenar el pago del peaje, deberá imponer al condenado una indemnización compensatoria a favor del concesionario, de un valor equivalente a 40 veces el pago incumplido, más el reajuste entre la fecha del incumplimiento y la del pago efectivo; o bien, el valor equivalente a 2 unidades tributarias mensuales, estando obligado a imponer la de mayor valor.
La citada disposición aparece en pugna con las normas constitucionales relativas a la propiedad –artículo 19 N°s. 24 y 26-, en lo que se refiere a la indemnización compensatoria, que se fija en un valor único –cuyo monto resultante puede importar una expropiación de facto-, sin que se considere la real existencia de perjuicios.
Se trata de una indemnización que no se ajusta a los cánones establecidos en la legislación que configura el estatuto de la propiedad, pudiendo llegar a constituir un enriquecimiento injusto, desde que no responde a la existencia de un daño, especialmente si se tiene presente que previamente se ha ordenado el pago de la tarifa adeudada, con intereses y reajustes.
De igual forma, el precepto aparece también vulnerando el contenido intrínseco fundamental que el artículo 76 de la Constitución asigna a la jurisdicción, cuando señala que la facultad de conocer y fallar las causas civiles y criminales corresponde a los tribunales establecidos en la ley, porque se dispone que esos tribunales –Juzgados de Policía Local-, están obligados a imponer la especial indemnización compensatoria, sin poder establecer si hubo o no perjuicio que la fundamente, ni determinar que su monto puede ser rebajado. Este forzamiento al juez no corresponde al sentido profundo del ejercicio de la jurisdicción.
La Primera Sala de esta M. declaró admisible con fecha 26 de julio de 2006 el requerimiento deducido y se le dio el trámite posterior en el Pleno.
Con fecha 11 de octubre, la Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. formula sus observaciones al requerimiento deducido, señalando que al amparo de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, del contrato de concesión y del Convenio de Televía, suscrito por Servicios de Mecánica Mantención Track S.A., se procedió al cobro de los peajes adeudados por el usuario, interponiendo querella infraccional y demanda civil, en los términos que expresamente autoriza el artículo 42 de la citada Ley de Concesiones. Así, Autopista Central sólo ha ejercido los derechos que el orden legal y las estipulaciones que la ligan, tanto con el Estado como con la empresa Track, le reconocen.
El contenido de la norma impugnada presenta la naturaleza jurídica de una sanción prestacional, aunque la misma norma la denomine como una indemnización. El artículo 42 de la Ley de Concesiones, con sujeción estricta a los principios de reserva legal, tipicidad y legalidad, establece una infracción que describe circunstanciadamente la conducta que configura el supuesto infraccional e indica una sanción de rango único que habrá de imponérsele al sujeto que la jurisdicción determine como responsable del hecho violatorio, por lo que en caso alguno puede estimarse que en su naturaleza jurídica se trate de una indemnización compensatoria.
Se señala en las observaciones que el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento sobre la disposición legal objetada, en el Rol N° 232, por la vía del control preventivo obligatorio, declarándola constitucional, por lo que no es posible modificar el efecto de cosa juzgada constitucional que produjo la sentencia dictada.
Expresa que la obligación impuesta en caso alguno puede estimarse expropiatoria o contraria a la garantía constitucional del derecho de propiedad, ya que la sanción pecuniaria objetada, cuya fuente es la ley, no se origina por acto de autoridad, sino que por una conducta voluntaria y reiterada del infractor. De igual modo, no se priva al afectado de ninguna facultad esencial del dominio si reiteradamente transita por la vía concesionada sin pagar las tarifas con pleno conocimiento de su obligación y de la infracción en que incurre.
Igualmente manifiesta que la infracción tipificada y sanción establecida en la norma impugnada no erosionan la facultad de los tribunales, señalada en el artículo 76 de la Carta, ya que si los órganos colegisladores configuran una infracción y establecen la condena que deberá aplicarse a quien la jurisdicción acredite responsable, no es posible transformar al Tribunal Constitucional en instancia de revisión del mérito de esa decisión legislativa.
A sus observaciones se ha acompañado un Informe en Derecho de la profesora L.B.A..
Se han tenido presentes, también, presentaciones de la Asociación de Concesionarios de Obras de Infraestructura Pública, COPSA A.G., de la Cámara Chilena de la Construcción A.G., además de tenerse como parte en calidad de tercero coadyuvante al Ministro de Obras Públicas, quien acompañó un Informe en Derecho del Profesor P.Z.L..
Finalmente, se han traído los autos en relación, y se han oído alegatos el día 16 de noviembre de 2006.
CONSIDERANDO:
Que la I. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante auto motivado de 19 de julio de 2006, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 inciso décimo primero de la Constitución Política de la República, ha planteado cuestión de inaplicabilidad del precepto contenido en el inciso primero del artículo 42 de la Ley de Concesiones, D.F.L. Nº 164, de 1991, cuyo tenor se transcribirá:
Cuando un usuario de una obra dada en concesión incumpla el pago de su tarifa o peaje, el concesionario tendrá derecho a cobrarla judicialmente. Será competente para conocer de ella, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 18.287, el Juez de Policía Local del territorio en que se produjo el hecho, el cual deberá, al ordenar dicho pago, imponer al condenado una indemnización compensatoria a favor del concesionario, de un valor equivalente a cuarenta veces el pago incumplido, más el reajuste según el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del incumplimiento y la del pago efectivo o bien, el valor equivalente a dos unidades tributarias mensuales, estando obligado a aplicar el mayor valor. En la misma sentencia, se regularán las costas procesales y personales, calculándolas con el valor total reajustado de la tarifa e indemnizaciones indicadas
.
Que la disposición cuestionada fue objeto de control preventivo de constitucionalidad, según consta en sentencia rol Nº 236 de este Tribunal, de 11 de julio de 1996, que al efecto dispuso en su parte declarativa lo siguiente: “2º. Que las disposiciones comprendidas en los artículos 35 –salvo su inciso tercero-, 41 (actual 42) y 42, inciso final, contemplados en los numerales 10 y 15 del artículo 1º del proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, en lo relativo al régimen legal de las concesiones de obras públicas, y las normas tributarias que le son aplicables, son constitucionales”.
Dicha decisión se pronuncia acerca de la legitimidad constitucional de la disposición observada, sobre la base de un cotejo abstracto de dos normas jurídicas de diverso rango; en tanto que la resolución del presente conflicto –de carácter eminentemente jurisdiccional- versa sobre la inaplicabilidad, en un caso particular, de un precepto legal cuya aplicación en el mismo resulte contraria a la Constitución.
Sin perjuicio de su mérito intrínseco y de los efectos generales que provoca en el ordenamiento jurídico, la declaración sobre conformidad constitucional expedida en el control previo no produce cosa juzgada en este proceso, porque tiene un objeto distinto y los institutos en juego –compulsa obligatoria de constitucionalidad e inaplicabilidad en gestión ante un tribunal ordinario o especial- responden a finalidades disímiles.
Que en el primer capítulo de reproche constitucional estampado en el requerimiento, referido a la violación del artículo 19 Nº 24 de la Constitución, se...
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