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Sentencia nº Rol 535 de Tribunal Constitucional, 8 de Mayo de 2007

Fecha08 Mayo 2007
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 535 FALLO MINERAS 1 Santiago, ocho de mayo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 18 de julio de 2006, F.J.S.M., abogado, en representación de Compañía Minera Tamaya SCM, ha formulado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería en el proceso caratulado "Sociedad Minera Atocha con Compañía Minera Tamaya SCM", Rol Nº 418-04, que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras Civil de O..

En dicho proceso la demandante, Sociedad Minera Atocha, solicita que se declare prescrita la acción de nulidad prevista en el Nº7 del artículo 95 del Código de Minería a favor de la pertenencia minera "Resguardo", ubicada en la comuna de Punitaqui, de propiedad de Compañía Minera Tamaya SCM, pidiendo que además, en conformidad a lo establecido artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería se declare la extinción de esa pertenencia, la que se encuentra inscrita en el Conservador de Minas de O., a fojas 55, Nº 16, del año 1936.

El precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita en estos autos es el inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería, cuyo tenor es el siguiente:

"Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6º y 7º del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.".

Los fundamentos de derecho expuestos en el requerimiento para apoyar la acción de inaplicabilidad deducida son los que se reseñan a continuación:

El artículo 1924, inciso séptimo, de la Constitución dispone que: "Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión."

Añade el requirente que, por su parte, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras señaló las causales de extinción de las concesiones en su artículo 18 que dispone: "Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas:

  1. por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente, y b) por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería.

    La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13.

    Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su titular, conforme a la ley."

    Agrega que, sin embargo, en esta norma no se encuentra la causal señalada en el Código de Minería.

    Afirma, a continuación, que sólo una ley orgánica constitucional puede señalar las causales de extinción de las concesiones mineras. Por tanto, concluye, cualquier causal no contemplada en ella adolece de ilegitimidad por inconstitucionalidad.

    No obstante lo anterior, indica, el Código de Minería estableció una nueva causal de extinción del dominio de la concesión minera: la sentencia judicial que, en los casos de nulidad de una concesión minera por superposición, declare la prescripción extintiva de la acción de nulidad, debe también declarar extinguida la pertenencia afectada por la superposición.

    Esta causal de extinción, afirma, creada por una norma de distinto rango al señalado por la Constitución, priva ilegítimamente del dominio sobre pertenencias mineras.

    Además, resultaría ilegítima por inconstitucional la causal por las siguientes razones:

    i. La propiedad sobre la concesión minera goza de un estatuto de protección idéntico a toda propiedad;

    ii. Según el artículo 1926 de la Constitución, en caso alguno se podrá afectar el dominio en su esencia imponiéndole condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;

    iii. La única privación admitida por la Constitución es la expropiación.

    De esta forma, el artículo 96 del Código de Minería no sólo vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad sobre las concesiones mineras preexistentes, sino que, al sanear la situación ilegal de la concesión superpuesta, conduce a la privación del dominio.

    Indica asimismo que el verdadero ilícito que se debe sancionar es la superposición de concesiones, que se produce cuando la segunda de ellas se constituye, ya que adolece de objeto ilícito. El objeto de la concesión relaciona indisolublemente dos conceptos: las sustancias concesibles y los límites que encierra la concesión, por lo cual la superposición vulnera la esencia del derecho de propiedad: la exclusividad de los derechos del titular.

    El titular de una concesión minera válidamente constituida, sostiene, sólo puede ser privado legítimamente de ella por a) expropiación, o b) alguna de las causales de extinción establecidas en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

    Indica el requirente que el artículo 96 del Código de Minería configura una doble inconstitucionalidad:

    De Fondo: toda vez que afecta la esencia misma del dominio de las concesiones mineras, pues los concesionarios tienen un derecho de propiedad sobre la concesión y el artículo 96 del Código de Minería quebranta esta garantía ya que conduce no sólo a afectar la esencia de la propiedad, sino que permite sanear la situación ilegal de las concesiones superpuestas.

    De Forma: debido a que el artículo 96 del Código de Minería, al configurar una nueva causal de extinción de la concesión no contemplada en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, vulnera los artículos 19 Nº 24, 63 Nº 1 y 66 de la Carta Suprema porque excede el campo de la ley simple e invade el campo de la ley orgánica constitucional.

    También señala el requirente que el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional al respecto, en sentencia de 6 de septiembre de 1983, Rol Nº 17, fue declarar las normas en discusión como propias de ley orgánica constitucional.

    Concluye que este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad motivada por razones tanto de forma como de fondo.

    Añade que la concesión minera se constituye por sentencia judicial, que es el titulo de propiedad sobre ella, y que el derecho de propiedad sobre la concesión minera está garantizado por la Constitución. Para privar de este derecho de propiedad o de alguno de sus atributos esenciales debe procederse a través de la expropiación o por alguna de las causales de extinción señaladas en la ley orgánica constitucional respectiva.

    Afirma que el artículo 96 del Código de Minería está viciado desde su inicio, al pretender sanear una situación irregular con el reconocimiento de la superposición de las concesiones mineras, vulnerando el derecho de propiedad. Causal de extinción cuya ilegitimidad se agrava ya que se hace a través de una norma no autorizada para ello.

    Finalmente, solicita tener por interpuesto el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del juicio ya individualizado, en relación al artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería por ser contrario a los artículos 6º, 7º, 19 Nº 24, incisos primero, tercero, séptimo y noveno, y Nº 26, 63 Nº 1 y 66, inciso segundo, todos de la Constitución.

    Con fecha 31 de agosto de 2006 la Segunda Sala de esta M. declaró admisible la acción interpuesta por estimar que en la especie se daba cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución. En la misma resolución ordenó oficiar al Primer Juzgado Civil de O. para que remitiera a este Tribunal copias autorizadas de la demanda, su contestación y demás trámites del proceso, si los hubiere.

    Por oficio de 4 de octubre del mismo año el Primer Juzgado de Letras...

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