Sentencia nº Rol 718 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2007 - vLex Chile

Sentencia nº Rol 718 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2007

Fecha26 Noviembre 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 25 de enero de 2007, J.P.D.C., en representación de la Sociedad de Deportes Palestina S.A., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , , , , , 10, 12 y 16 de la Ley N° 17.235 y del artículo 2° de la Ley N° 20.033, en la parte que ordena reemplazar el cuadro Anexo N°1 de la Ley N° 17.235, nómina de exenciones al impuesto territorial, párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3. Además, respecto del artículo 2° de la Ley N° 17.235, en la parte referida al cuadro anexo N° 1, nómina de exenciones al impuesto territorial, párrafo I, exención del 100%, letra b, número 3.

La gestión en relación a la cual se solicita la declaración de inaplicabilidad consiste en el reclamo de avalúo Rol Nº 10.215-06, deducido ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente, de acuerdo al artículo 149 del Código Tributario.

Indica la peticionaria que, debido a que los preceptos legales impugnados dicen relación con el establecimiento del impuesto territorial, particularmente en lo que se refiere a la forma en que se determinará la base imponible, haciendo referencia a la tasación y avalúo de los inmuebles y a la exención de dicho tributo, con intervención de la Administración, es necesario concluir que las normas impugnadas resultan decisivas en la resolución de la gestión pendiente.

La Ley N° 20.033, también conocida como de Rentas Municipales II, al modificar el artículo 2° de la Ley N° 17.235, condicionó la exención del impuesto territorial de que gozaban los recintos deportivos al hecho de mantener convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que deberán refrendarse por la Dirección Provincial de Educación respectiva y ser establecidos por un Reglamento, el que es objeto de los recursos interpuestos.

Con fecha 30 de enero de 2007, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiéndose el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.

Con fecha 29 de marzo de 2007, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, señora M.T.M.O., al evacuar sus observaciones a los requerimientos, plantea sus descargos para cada uno de los capítulos de inaplicabilidad formulados.

El requerimiento se puede sistematizar sobre la base de tres capítulos.

Primer capítulo de inaplicabilidad: Impuesto territorial.

El artículo 1º de la Ley Nº 17.235 señala:

Establécese un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Al respecto, el requirente indica que los tributos deben recaer sobre las “rentas” del contribuyente y no sobre su patrimonio, lo que se desprende del artículo 1920 de la Constitución, que asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas y no a los haberes, como lo señalaba la anterior Carta de 1925, lo que demuestra la intención del Constituyente en esta materia. Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional así lo confirmaría.

Explica que el patrimonio de una persona está conformado por bienes adquiridos con ingresos por los cuales ya se ha tributado, por lo que un tributo sobre el patrimonio implica una doble tributación por el mismo ingreso.

Como el impuesto territorial recae sobre el patrimonio de las personas y no sobre sus rentas, se estaría en presencia de una vulneración el artículo 19 N° 20 de la Carta.

Señala el peticionario que no tiene capacidad para pagar el impuesto territorial que resulta del avalúo efectuado, por lo tanto, dada la especial situación de este tipo de sociedades, cuya principal actividad es el deporte y la recreación y su financiamiento se obtiene a través de cuotas sociales, este impuesto es desproporcionado e injusto.

El Consejo de Defensa del Estado, respecto de este capítulo de inaplicabilidad, señala que la garantía constitucional indicada en el inciso primero del N° 20 del artículo 19 de la Carta, referida a la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que determine la ley, debe ser interpretada a la luz de la intención del Constituyente al establecer que la determinación de los tributos, cualquiera sea su naturaleza, está entregada a la ley y no se encuentra restringida sólo a aquellos que recaigan sobre la renta. Así, por ejemplo, el artículo 65, en sus incisos segundo y cuarto, se refiere a “tributos de cualquier naturaleza”.

Por tanto, los tributos pueden recaer sobre bienes de cualquier naturaleza, lo que se encuentra reafirmado por la sentencia de octubre de 1998, del Tribunal Constitucional, Rol N° 280, la que señala que la protección contenida en el artículo 19, N° 20, inciso segundo, de la Constitución, está dirigida preferentemente a los impuestos personales, esto es, los que afectan la renta de las personas, existiendo una variada gama de otros impuestos. Lo que es refrendado por la doctrina y la historia de la norma, concluyendo que la ley puede gravar el patrimonio y, dentro de él, los bienes raíces.

Del mismo modo, indica que la disposición sexta transitoria de la Constitución dispone que se mantendrá la vigencia de las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación o destino determinado. Y la Ley N° 17.235 se encontraría en tal situación.

Por tanto, el artículo 1° de la Ley N° 17.235, que establece el impuesto a los bienes raíces, no infringiría la Carta.

Segundo capítulo de inaplicabilidad: reserva de legalidad.

Indica el requirente que los artículos , , , , 10, 12 y 16 de la Ley Nº 17.235, impugnados, en general establecen la forma de determinación de la base imponible y la tasa del impuesto territorial a través de diversos actos administrativos, los cuales se resumen en lo siguiente:

La facultad del Servicio de Impuestos Internos para impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación.

El deber del Servicio de realizar un proceso de reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas.

El deber del Servicio de formar el rol de avalúos correspondiente, expresando en dicho rol, respecto de cada inmueble, el nombre del propietario, la ubicación y el avalúo asignado.

La tasa del impuesto territorial y la facultad del Ministerio de Hacienda para fijar la misma mediante Decreto Supremo.

La facultad del Servicio de modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces por las causales que se señalan.

Efectuando un análisis particular de cada norma impugnada de la Ley N° 17.235, el Club Deportivo señala:

Artículo 3°: Se faculta al Servicio a fijar nuevamente la base imponible del impuesto territorial cada cierto tiempo, lo que resulta inconstitucional, ya que viola el principio de reserva legal de los tributos.

Artículo 4°: Se faculta al Servicio para dictar actos administrativos destinados a establecer la base imponible del impuesto territorial, vulnerándose el artículo 1920 de la Constitución.

Artículos 5° y 16: El Servicio formará el rol de avalúos correspondiente, indicándose que el mismo S. lo mantendrá al día, lo que viola el principio de reserva legal de los tributos.

Artículo 7°: Se indica que la tasa del impuesto territorial es determinada por un Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, lo que resulta igualmente inconstitucional.

Artículos 10 y 12: Se faculta al Servicio para modificar el avalúo, base imponible del impuesto territorial, lo que vulnera el principio de reserva legal de los tributos.

Es del caso señalar que, en enero de 2006, se llevó a cabo el proceso de reavalúo de los bienes raíces en todo el país, que modificó y determinó los nuevos avalúos de estos bienes.

El reavalúo fiscal es esencialmente un nuevo proceso de tasación fiscal del bien raíz de propiedad del contribuyente, practicado por el Servicio, tasación que, según se desprende del artículo 4º, y respecto de los bienes raíces no agrícolas, debe basarse, normarse y determinarse conforme a las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y a los valores unitarios que se fijen de cada tipo de bien.

Para ello se han...

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