Sentencia nº Rol 2204 de Tribunal Constitucional, 2 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434683118

Sentencia nº Rol 2204 de Tribunal Constitucional, 2 de Mayo de 2013

Fecha02 Mayo 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dos de mayo de dos mil trece.

VISTOS:

Mediante presentación de fecha 27 de marzo de 2012, R.S.G., en representación de INMOBILIARIA LOS ACANTOS GOLF LIMITADA, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado por la requirente en el juicio ejecutivo que se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “SERVICIO DE TESORERIAS CON GUMPERTZ Y OTROS”, Rol N° 13.142, de 2011.

La disposición impugnada establece:

Además de los lugares indicados en el artículo 41º del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. T. de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra.

En lo medular, el reproche de constitucionalidad planteado dice relación con la contravención de la garantía de la igualdad protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del debido proceso, consagradas en el N° 2° y en el inciso quinto, del N° 3°, del artículo 19 de la Carta Fundamental, respectivamente, fundado en que en virtud de la norma impugnada se notificó en un sitio eriazo, lo que no constituye una notificación válida, pues no permite que el demandado tome efectivo conocimiento de la existencia de la causa judicial seguida en su contra.

Expone que el hecho que el artículo 171 del Código Tributario autorice a realizar la notificación en la propiedad raíz cuya contribución se cobra no significa que puedan prescindirse de los demás requisitos establecidos por el legislador para realizar válidamente una notificación. Por el contrario, indica, en cualquier caso, la notificación en cuanto comunicación es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de la persona a la que va dirigida la demanda interpuesta, entregándosele copia de los antecedentes necesarios para su debida comprensión. Por lo que requiere, necesariamente, que efectivamente sea recibida y conocida por su destinatario, sobretodo la primera notificación. De este modo, se permite realmente que la parte tome conocimiento del hecho de seguirse una causa en su contra, ya que de lo contrario no produce el efecto buscado la notificación efectuada al amparo de la norma impugnada no puede ser considerada un acto de comunicación ni de documentación válido, toda vez que la cédula fue dejada en un sitio eriazo, sin que existiera la posibilidad real de que la misma fuera conocida por su destinatario, careciendo así de los elementos necesarios para ser considerada una notificación válida.

Señala que la notificación es uno de los elementos esenciales del debido proceso, constituyendo una de las garantías mínimas que un procedimiento racional y justo debe contemplar, por lo que darle validez y eficacia a una notificación en un sitio eriazo, como lo autoriza la norma impugnada, no se condice con el carácter de racionales y justas que deben tener las normas procesales, afectándose, en consecuencia, el derecho al debido proceso.

Por resolución de fecha 4 de abril de 2012, se admitió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento y en votación dividida, por resolución de fecha 26 de abril del mismo año, se declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno, se confirió traslado a los órganos interesados y a las partes de la gestión pendiente para formular observaciones, las que fueron presentadas por la Tesorería General de la República, que solicitó el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En cuanto a la naturaleza del impuesto territorial, sostiene que para la mayor parte de la doctrina la obligación que genera es de naturaleza real y ha sido denominada “propter rem”, lo que se traduce en que afecta directamente a quien detenta la calidad de titular de un derecho real, siendo, en consecuencia, un gravamen que afecta a una cosa y cuya prestación debe efectuarla el titular del derecho real o de la posesión sobre ella. Por tanto, es un tributo inseparable del bien raíz, de manera que la transferencia del mismo importa también la transmisión del impuesto, con independencia del título por el que se haya adquirido. Asimismo, señala lo que ha resuelto la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que nada impide que se notifique y requiera de pago válidamente en el inmueble de cuyas contribuciones se trate, aun cuando no corresponda al domicilio del deudor.

Por otro lado, indica el Fisco, en cuanto sujeto activo del impuesto, sólo puede hacer efectivo su cobro sobre el bien gravado, no siendo posible que persiga dicha acreencia en otros bienes que integran el patrimonio personal del propietario, invocando al efecto el artículo 1966 del Código Tributario, que establece que el Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosas giradas por las deudas de impuesto territorial que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente.

Sostiene que el sujeto obligado al pago debe responder tanto de los impuestos generados al momento de iniciar la titularidad sobre el bien, como de los anteriores al mismo, pues, como ya se ha señalado, dicha obligación se transfiere con el bien raíz.

En conclusión, sostiene que el procedimiento ejecutivo para el cobro del impuesto territorial es obtener el pago íntegro de la obligación tributaria al cual está sujeto el propietario en calidad de dueño del bien raíz y, por tal razón, el Código Tributario habilita como lugar hábil para efectuar la notificación del impuesto territorial, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a la propiedad raíz de cuya contribución se trate, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor.

En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado en el requerimiento, señala que no existe justificación constitucional para instar por la inaplicabilidad de la norma impugnada, ya que agregar un lugar más para que se notifique al deudor moroso de impuesto territorial no lo deja en la indefensión ni viola su derecho a defensa jurídica, no generando, a su juicio una infracción constitucional que deba ser conocida y corregida por este Excmo. Tribunal.

Indica que la Ley de Impuesto Territorial establece claramente que este tributo se paga anualmente en cuatro cuotas, por lo que la requirente no puede alegar desconocimiento de la obligación de pago del tributo.

Agrega que el representante legal de la requirente estaba en perfecto conocimiento que la sociedad inmobiliaria adeudaba cuotas de impuesto territorial y que, por ende, existían procedimientos de cobranza en su contra, ya que en su calidad de representante suscribió un convenio de pago respecto de las 4 cuotas del año 2008 y las dos primeras del año 2009, disponiéndose la suspensión del procedimiento de cobro sólo respecto de estas cuotas incluidas en el convenio suscrito, que se encontraban demandadas en un expediente distinto al que originó el remate del inmueble, lo que corrobora que la requirente tenía conocimiento de su calidad de deudora.

Sostiene que en varios procedimientos, como por ejemplo, la gestión de notificación de protesto de cheques y el juicio de arrendamiento, el legislador ha dispuesto que existe emplazamiento válido, no obstante que la notificación se realice en un lugar que no constituye el domicilio de una persona, atendida la naturaleza del conflicto que origina la demanda.

Afirma que en la especie no existe una controversia que justifique la intervención de este Tribunal, ya que la materia debatida se refiere a la validez o invalidez de practicar la notificación en un sitio eriazo, lo que importa una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad. Añade que se advierte que el objetivo del requerimiento es que a través de esta acción exista un pronunciamiento indirecto sobre el juicio pendiente, lo que excede la finalidad del recurso de inaplicabilidad. Lo anterior implicaría entrar a conocer el fondo del asunto debatido, cuestión que corresponde a la órbita de control de validez de las actuaciones judiciales, en específico de una notificación, lo que se encuentra dentro de las atribuciones propias de los tribunales ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pide, en definitiva, el rechazo de la acción, por cuanto lo que se impugna por esta vía no supone una confrontación entre un...

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