Sentencia nº Rol 1201 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941317

Sentencia nº Rol 1201 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2008

Fecha18 Diciembre 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 13 de agosto del año 2008, el abogado Jaime Figueroa Lobato, en representación de E. de L.S.M. y R.M.T.S., ha formulado acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, en la causa Rol N° 6082-2003, sobre juicio ordinario por cobro de pensiones no contributivas, seguido ante el 30º Juzgado Civil de Santiago y que actualmente se encuentra en conocimiento de la Corte Suprema, por haberse interpuesto recursos de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, bajo el rol Nº 3708-2008.

La norma legal impugnada dispone:

Artículo 4°.- En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.

En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios.

Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia.

Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980.

.

En la causa en que se requiere la inaplicabilidad del precepto transcrito, las requirentes demandaron al Fisco de Chile y al Instituto de Normalización Previsional (en adelante también INP) el pago, en las condiciones establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 19.234, de 36 pensiones adicionales a las que tendrían derecho en su condición de exoneradas políticas y de titulares del beneficio denominado “pensión no contributiva, por gracia”, que les fuera reconocido y otorgado por decretos expedidos por el Ministerio del Interior, en aplicación de lo dispuesto en la norma ya referida.

En primera instancia, según señala el actor, las demandas interpuestas fueron acogidas por el respectivo tribunal, ordenándose al INP pagar las pensiones reclamadas y condenándose al Fisco de Chile a financiar el cumplimiento de dicha obligación en caso de que fuera necesario. En contra de dicho fallo ambos demandados apelaron y el INP opuso, además, la excepción de prescripción contenida en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260, que es la norma, precisamente, impugnada en estos autos de inaplicabilidad.

En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó tanto la excepción opuesta por el Instituto como sus alegaciones de fondo, confirmando la sentencia de primer grado, salvo en la parte en que se condenaba al Fisco de Chile a financiar subsidiariamente el pago de las referidas pensiones, la que fue revocada. En contra de esta sentencia el INP dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, los que constituyen la gestión pendiente en la que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos. El recurso de casación en el fondo persigue, según señala el requirente, la invalidación de la sentencia definitiva de segunda instancia alegando la falsa aplicación de la norma del artículo 4º de la Ley Nº 19.260 por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, ya que, a juicio del INP, debía haberse rechazado la demanda bajo la consideración de que había caducado el plazo para solicitar la revisión del beneficio otorgado. De este modo, y por las razones antedichas, la casación persigue obtener, según señala el actor, que se dicte sentencia de reemplazo en la que se resuelva el rechazo de la demanda por haberse extinguido la exigibilidad del derecho reclamado.

Indica la parte requirente que la aplicación de la disposición legal impugnada en la resolución de la gestión pendiente la privaría del ejercicio del derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 19, Nº 18, de la Carta Fundamental. En este aspecto, manifiesta que la pensión no contributiva, por gracia, a la que tienen derecho las señoras S. y T., les fue reconocida y otorgada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 19.234. Dicha legislación, se añade, estableció un régimen especial y de carácter excepcional que busca reparar el daño previsional que se les causó a aquellas personas que fueron separadas de sus empleos públicos por razones estrictamente políticas. A juicio del actor, a mayor abundamiento, dicha normativa sería fiel expresión de la voluntad del legislador, en orden a que las personas que cumplan los requisitos exigidos en ella tengan acceso y hagan efectivo su derecho a la seguridad social a través del pago de una pensión no contributiva, por gracia. Lo anterior, según aduce el requirente citando jurisprudencia al respecto, ya ha sido declarado por la Corte Suprema. Añade que la aplicación de la norma impugnada en estos casos concretos privará, además, a las requirentes del derecho de propiedad garantizado en los incisos primero, segundo y tercero del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución, respecto del beneficio que les ha sido reconocido y otorgado por el organismo administrativo pertinente, en razón de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 19.234.

Se expresa, asimismo, que de la sola lectura del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, impugnado, aparece que su objetivo y finalidad es establecer, sin reserva alguna, que el derecho a la pensión de vejez, de sobrevivencia, y de jubilación por cualquier causa, tiene carácter imprescriptible. En el mismo sentido, queda de manifiesto, afirma el actor, que la norma aludida sólo resulta aplicable a un tipo de régimen en el que la pensión o cualquier otro beneficio tiene carácter contributivo. En cambio, en el juicio en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, se está demandando el pago de pensiones no contributivas adicionales, por gracia. Por consiguiente, el actor concluye que sería contrario a la Carta Fundamental que se prive a sus representadas de su derecho adquirido a percibir las pensiones adicionales demandadas, en virtud de la aplicación de una legislación que no regula su situación particular.

Por último, se argumenta que la aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 19.260 en el caso concreto de que se trata, violentaría la garantía contenida en el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución Política, ya que produciría el efecto de desconocer la esencia del derecho a percibir pensiones no contributivas, por gracia, de que serían titulares las señoras S. y Tapia. En el mismo orden de consideraciones, el actor aduce que la aplicación de dicha disposición legal importaría imponer a las pensiones demandadas en todos estos casos, una condición arbitraria e ilegal, cual es que para su reconocimiento, obtención y pago, deban ser cobradas y demandadas en un plazo de 3 años, asignándole a dicho plazo, incluso, el carácter de caducidad, en circunstancias que los actos administrativos que han reconocido el derecho de que gozan las requirentes -fundados en lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 19.234, en relación con lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 18.056-, no contienen condición alguna para su ejercicio.

Por resolución de fecha 19 de agosto de 2008, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento deducido, ordenando la suspensión del procedimiento en el que incide. En seguida, los autos pasaron al Pleno para su posterior substanciación.

Mediante presentación de fecha 1° de septiembre de 2008, el Instituto de Normalización Provisional formuló observaciones respecto del requerimiento interpuesto, solicitando su rechazo.

En primer término, el mencionado organismo público realiza una descripción de la materia debatida en la causa judicial pendiente en la que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos, haciendo hincapié en que su parte ha recurrido de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de...

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