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Sentencia nº Rol 10510-21 de Tribunal Constitucional, 28 de Octubre de 2021

Fecha28 Octubre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.510-2021

[27 de octubre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 33, N° 2, DE LA LEY 18.838 QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

CANAL 13 SPA

EN EL PROCESO ROL N° 731-2020-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 17 de marzo de 2021, Canal 13 SpA, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 332 de la Ley 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión, para que ello incida en el proceso Rol N° 731-2020-Contencioso Administrativo, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

“Ley N° 18.838

(…)

Artículo 33°.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con:

(…)

  1. - Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales o locales de carácter comunitario. Para el caso de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la requirente que la gestión pendiente corresponde a un reclamo de ilegalidad sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la sanción que le impuso el Consejo Nacional de Televisión por 50 UTM, en noviembre de 2020, por la presunta infracción al artículo 1° de la Ley N° 18.838, al no haber, se señaló, respetado el principio del “correcto funcionamiento” de los canales de televisión, al “perturbar la vida privada e intimidad” y “dignidad” de dos adultos de origen haitiano que fueron entrevistados, sin ocultar su rostro, en una nota en “Teletrece Central” el día 21 de abril de 2020, en que se abordó la problemática generada en la comuna de Quilicura por la clausura de un negocio de máquinas tragamonedas en medio de una comunidad de inmigrantes haitianos, varios de los cuales se encontraban contagiados de COVID 19 y se negaban a respetar las normas sanitarias.

Señala que las sanciones impuestas encuentran fundamento en la disposición impugnada, la que no cuenta, en la ley, con límite alguno para estimar la gravedad de la infracción ni para establecer la cuantía de las multas. El precepto no contempla criterios objetivos, reproducibles y verificables que determinen no sólo el mínimo y máximo del monto de la multa a ser aplicada por el Consejo Nacional de Televisión, sino que los elementos indispensables y necesarios para que se respete el estándar constitucional de proporcionalidad.

Así, explica, se han impuesto sanciones a su respecto que no tienen correlato con el daño infringido, la capacidad económica del infractor, su intencionalidad, ni la ganancia obtenida, elementos integrantes del principio de proporcionalidad, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente, en su aspecto limitante del ejercicio del ius puniendi estatal.

Dado lo anterior, argumenta que el conflicto constitucional se sitúa en la vulneración concreta al artículo 19 N°s 2, 3, y 26, de la Constitución. Se contravienen la prohibición de establecer diferencias arbitrarias; las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y de un procedimiento e investigación que deben ser racionales y justos, así como la garantía de contenido esencial de los derechos.

La norma permite e incentiva la discrecionalidad del CNTV y el ejercicio abusivo y/o discriminatorio del ius puniendi estatal con un riesgo, generado por este marco regulatorio, que se ha concretado en la gestión pendiente con una infracción al principio de proporcionalidad.

Añade que la sanción impuesta es desproporcionada. Indica que no existe ninguna norma que obligue a ocultar la identidad de los dos entrevistados, de forma tal que no hubo intencionalidad en el incumplimiento, máxime si los reportajes exhibidos son materia de interés público por hechos que podrían ser presuntamente constitutivos de delito, por lo que no son parte de la vida privada de las personas, con un daño no que no es cierto ni determinado, sino que hipotético o potencial.

Sin embargo, agrega, la norma impugnada no contempla criterios objetivos de ausencia o presencia de intencionalidad o dolo para determinar la cuantía de la multa, tornándola en inconstitucional por afectar el principio de proporcionalidad.

La norma cuestionada, conforme la doctrina de este Tribunal, no cumple con este principio. Su densidad normativa es débil. No contempla criterios objetivos, reproducibles y verificables para determinar en forma proporcional el monto de la multa a ser aplicada, por lo que el agravio generado a CANAL 13 sólo puede ser reparado mediante la inaplicabilidad que se solicita.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de marzo de 2021, a fojas 54, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 14 de abril del mismo año se declaró admisible, a fojas 150, otorgándose traslados de fondo.

A fojas 158, con fecha 7 de mayo de 2021, el Consejo Nacional de Televisión evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Comienza haciendo un análisis de los hechos que motivan la gestión pendiente. Explica que el acuerdo que dispuso la sanción a la requirente, de noviembre de 2020, fue adoptado conforme las disposiciones de la Ley N° 18.838, el artículo 19 N°s 4 y 12, inciso sexto, de la Constitución, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Refiere que, en consecuencia, es la Corte de Apelaciones de Santiago el ente jurisdiccional que debe decidir si confirma la sanción, la reemplaza o absuelve a Canal 13, pues el requerimiento se enfoca, erróneamente, explica, en aspectos de determinación de la infracción a la Ley 18.838, planteando desde ese lugar objeciones a la ponderación de gravedad de la conducta.

Indica que dichos aspectos no se relacionan con un reclamo sobre la falta de proporcionalidad de la sanción en base al artículo 332 de la Ley 18.838, sino con la inocencia o responsabilidad de la concesionaria y la potestad para determinar la gravedad de la falta, aspectos que deben ser determinado por el CNTV y revisados en su legalidad por los jueces de fondo, conforme a la Ley 18.838 y los artículos y 38° de la Constitución.

La gestión judicial pendiente se enmarca dentro un recurso de plena jurisdicción, y permite a la justicia ordinaria su resolución ponderando la concurrencia de los elementos fácticos del artículo 1° letra de la Ley N° 18.838, que establece la conducta infraccional de este caso, a saber, infracción a la dignidad y derechos fundamentales de personas que pertenecen a un grupo vulnerable, y consecuentemente, la ponderación de la gravedad de la infracción al correcto funcionamiento de la televisión, en el marco de control de legalidad del acto administrativo sancionatorio que ejerce la Corte de Apelaciones de Santiago en virtud del artículo 34° de la Ley 18.838. Tal criterio ha sido parte de lo razonado en la jurisprudencia de este Tribunal y también por la Corte Suprema.

Acota que lo que se esgrime como problema constitucional es, más bien, un problema de interpretación que debe ser resueltos por los jueces del fondo. En la especie, se está en presencia de un control abstracto de constitucionalidad y no uno de corte concreto. No se hace referencia alguna al test de proporcionalidad para analizar las multas impuestas; no se contrasta la sanción bajo los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, desconociendo el análisis de la proporcionalidad de la multa a la luz del fin constitucional legítimo por el cual se adoptó, como el principio constitucional del correcto funcionamiento según el artículo 1912, inciso sexto, de la Constitución, y la protección de los derechos fundamentales de personas vulnerables -19 N° 4 de la Carta Fundamental y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo , inciso cuarto, de la Ley N° 18.838, que ordena al CNTV a velar porque se respeten en las transmisiones los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en...

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