Decisión nº C611-09, de Consejo de Transparencia de 12 de Marzo de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539918642

Decisión nº C611-09, de Consejo de Transparencia de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Presupuestaria - Otros
MateriaPresupuesto y Finanzas
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO C611-09

Entidad Publica: Subsecretaría de Hacienda

Requirente: Pablo Cifuentes Corona

Ingreso Consejo:

En sesión ordinaria N° 132 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C611-09.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El día 19 de marzo de 2009, don Pablo Cifuentes Corona, solicita al Ministerio de Hacienda, en su calidad de síndico titular de la quiebra MACHASA S.A. y por ser la fallida continuadora legal de las sociedades Manufacturas Chilenas de Algodón, Yarur S.A., Tejidos Caupolicán S.A., antes Fábricas Textiles Caupolicán – Chiguayante S.A. y Panamericana de Algodones S.A., antes Algodones Hirmas S.A., y en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 27, Libro IV del Código de Comercio, que dispone que al síndico le corresponde actuar en resguardo de los intereses y derechos generales de los acreedores de la quiebra, que se le informe a la brevedad lo siguiente:

a) Existencia de fondos provenientes de la normativa del ex Impuesto Habitacional 5 % en virtud del artículo 11 de la Ley N° 16.959 y traspasados al Ministerio de Hacienda, en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 18.900, de 16 de enero de 1990, y

b) Valor actualizado de los fondos existentes en conformidad al ex Impuesto Habitacional, referido precedentemente y correspondientes a los contribuyentes empresas Manufacturas Chilenas de Algodón, Yarur S.A., Tejidos Caupolicán S.A., antes Fábricas Textiles Caupolicán – Chiguayante S.A. y Panamericana de Algodones S.A., antes Algodones Hirmas S.A.

Finaliza señalando que requiere dicha información por corresponderle al Ministerio de Hacienda entregar toda información relacionada con las deudas de Asociaciones de Ahorro y Préstamos, la individualización de sus titulares, el monto y la Asociación deudora de estos depositantes ex contribuyentes afectos a la normativa del Impuesto Habitacional.

Dicho requerimiento fue respondido mediante Ordinario N° 471, de 15 de mayo de 2009, de la Jefa de Gabinete de la Subsecretaría de Hacienda, en la cual señala principalmente lo siguiente:

a) Manifiesta que la Ley N° 18.900, de 16 de enero de 1990 puso término a la existencia legal de las entidades del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos, estableciendo que el Fisco asumiría entre otras materias, las obligaciones pendientes, tales como las restituciones de ahorros privados, una vez que S.E. el Presidente de la República aprobara la cuenta de las liquidaciones por el organismo liquidador. Para que dichas obligaciones pendientes pudiesen ser asumidas por el Fisco, necesariamente requería ser demostradas, cuantificadas y acreditadas contablemente, lo que no ocurrió en la especie.

b) No obstante lo anterior, de acuerdo a registros proporcionados por la Comisión Liquidadora de los organismos que nos ocupan, se informa que en el índice alfabético de cuentas de la cartera de ahorro mayor registra los siguientes antecedentes, sin detalle de saldos:

NOMBRE AHORRANTE

NÚMERO DE CUENTA

Corvi Empresa Juan Yarur S.A.

20.321.00444-0

Empresa Juan Yarur S.A.

20.110.24513-0

Tejidos Caupolicán S.A.

30.110.06513-2

Tejidos Caupolicán

01.231.01699-5

Tejidos Caupolicán S.A.

30.321.00240-4

Algodones Hirmas

01.117.14998-6

Corvi Algodones Hirmas S.A.

01.321.01587-5

Corvi Algodones Hirmas S.A.

20.321.00450-4

c) Señala que la información mencionada precedentemente no constituye un antecedente válido, toda vez que no ha cumplido las formalidades para constituirse como tal, de acuerdo a las normas que regulan la materia, ni los requisitos de auditoría asociados a las pruebas mínimas de validez relativas a: totalidad, exactitud, suficiencia, integridad, valuación, materialidad, propiedad, presentación y revelación, todo lo cual no permitió que se dictara el decreto aprobatorio de las obligaciones rendidas por el ente liquidador de dichos organismos del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos, a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 18.900.

d) Asimismo, agrega, en el proceso de evaluación de la cuenta de las liquidaciones rendidas por los liquidadores de dichos organismos, tanto la empresa externa de Auditoría contratada para tales fines, como Contraloría General de la República, concluyeron que no es posible la aprobación de la cuenta rendida por el ente liquidador, por la insuficiencia y deficiencias presentadas, conclusión a la que igualmente arribó la Comisión de la Cámara de Diputados constituida en su oportunidad para tales efectos.

e) Finalmente, informa que el Tribunal Constitucional, en relación a un caso judicial radicado en los Tribunales de Justicia, en el cual una persona reclama ahorros depositados en el ex Sinap, ha fallado en orden a que la existencia legal de que, previamente, debía aprobarse la cuenta que se rindiera de la liquidación de dicho sistema para que la obligación fuese fiscal era inaplicable. Al respecto, señala que dicho fallo no posibilita el cobro administrativo ya que recae en una causa judicial en la cual dicha presentación debe acreditarse y seguir su curso de reclamo ante los Tribunales de Justicia quienes cuentan con la competencia para atender la materia.

El día 17 de junio de 2009, don Pablo Cifuentes Corona, en relación con lo señalado en Ordinario N° 471, de 15 de mayo de 2009, señalado precedentemente, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 10, 12 y 13 de la Ley de Transparencia, solicitó al Ministerio de Hacienda que se le informe lo siguiente:

a) Respecto de los saldos de las cuentas allí señaladas al momento en que le fueron transferidas al Fisco. Agrega que, de no disponer con dicha información, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, se sirva disponer enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que tenga dichos antecedentes, informándole al respecto.

b) En cuanto a lo señalado respecto de que en el proceso de evaluación de la cuenta de las liquidaciones rendidas por los liquidadores de dichos organismos, tanto la empresa externa de Auditoría contratada para tales fines, como Contraloría General de la República, concluyeron que no es posible la aprobación de la cuenta rendida por el ente liquidador, solicita que se le informe cuáles fueron los saldos arrojados en relación a las cuentas individualizadas por las liquidaciones rendidas por los liquidadores de dichos organismos, y por la empresa externa de auditoría. En caso de no disponer con dicha información, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, se sirva disponer enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que tenga dichos antecedentes, informándole al respecto.

2) RESPUESTA: Dicha solicitud fue respondida mediante Ordinario N° 822, de 17 de julio de 2009, de la Subsecretaria de Hacienda, mediante la cual le informa lo siguiente:

a) Reitera lo ya señalado en Ordinario N° 471, de 15 de mayo de 2009, en cuanto a que la ley N°18.900, de 16 de enero de 1990, puso término a la existencia legal de las entidades del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos, estableciendo que el Fisco asumiría entre otras materias, las obligaciones pendientes, tales como las restituciones de ahorros privados, una vez que S. E. el Presidente de la República aprobara la cuenta de las liquidaciones por el organismo Iiquidador.

b) Agrega que es necesario señalar que la empresa de Auditoría externa contratada para evaluar la cuenta de las liquidaciones, Contraloría General de la República y la Comisión de la Cámara de Diputados constituida para tales efectos, concluyeron sobre la imposibilidad de aprobar la cuenta rendida por el ente liquidador, por la insuficiencia y deficiencias en los antecedentes que la sustentaban.

c) Asimismo, reitera lo señalado en el Oficio Ord. N° 471, de 15 de mayo de 2009, en el sentido que no se registran los saldos. Sin embargo, el listado computacional respectivo se acompañó en una cinta computacional, que por su data, tecnología y costo, no ha permitido su lectura. No obstante, aunque fuese posible su lectura, ello no constituiría un antecedente fidedigno que pudiera acreditar la veracidad de los saldos, dado que arrojaría información que no ha cumplido las formalidades, toda vez que ha sido el motivo por el cual no se ha dictado el decreto aprobatorio de las obligaciones rendidas por el ente liquidador de dichos organismos del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos, a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 18.900. Agrega que los costos que se deriven de su lectura corresponde que sean cubiertos por la peticionaria, previo a su procesamiento, si lo estimaren conveniente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR