Decisión nº C1413-11, de Consejo de Transparencia de 30 de Mayo de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539912322

Decisión nº C1413-11, de Consejo de Transparencia de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaRegulación Interna
TemaJusticia

DECISIÓN AMPARO ROL C1413-11

Entidad pública: Gendarmería de Chile

Requirente: Fundación Centro de Investigación Periodística CIPER, representada por doña Mónica González Mujica.

Ingreso Consejo: 10.11.2011

En sesión ordinaria Nº 342 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1413-11.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y Nº 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Mónica González Mujica, en representación de la Fundación Centro de Investigación Periodística CIPER, el 22 de septiembre de 2011, solicitó a Gendarmería de Chile, las carpetas de los ex internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) Punta Peuco, don Osvaldo Pincetti Gac, don Osvaldo Romo Mena y don Héctor Vallejos Birtiola, que a la fecha se encuentran fallecidos. Además, señala que, en el evento que la información solicitada se encuentre afectada por alguna de las causales de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, solicita que la información le sea entregada de acuerdo al principio de divisibilidad contemplado en el mismo cuerpo legal.

2) RESPUESTA: Gendarmería de Chile, mediante el ORD. Nº 1306, de 18 de octubre de 2011, requirió a la solicitante que subsanara dentro de 5º día su requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, en el sentido que individualizara correctamente a qué se refería su solicitud de información o aportara los datos o criterios que disponga que ayude a hacer más expedita su búsqueda, ya que su solicitud es de tipo genérico y además debe acreditar con algún familiar que tenga parentesco directo con las personas que señala en su presentación.

Por otra parte, hizo presente que los órganos de la Administración del Estado no se encuentran obligados a producir información nueva a fin de dar respuesta a las solicitudes de información, menos aún si ello implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

3) AMPARO: Con fecha 10 de noviembre de 2011, doña Mónica González Mujica, en representación de la Fundación Centro de Investigación Periodística CIPER, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el requerimiento de subsanación exigido por Gendarmería de Chile sería infundado ya que su solicitud de acceso cumpliría con los requisitos exigidos legalmente. Al efecto, señala lo siguiente:

a) La solicitud de acceso es clara en cuanto se identifica la información que se requiere, referida a las carpetas de los internos del CCP Punta Peuco que indica. Conforme a ello, tal requerimiento tampoco es de carácter genérico toda vez que se señalan las características esenciales de la información que se requiere al identificarse la materia de que se trata, periodo de vigencia, origen y la especificidad exigida en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.

b) Por otra parte, señala que el organismo reclamado al requerir que se acredite tener algún grado de parentesco directo con los ex internos indicados, les impone una exigencia para acceder a la información que no está indicada en la Ley de Transparencia. en efecto, al encontrarse fallecidas las personas por las que se consultan, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 74 y 78 del Código Civil, han dejado de ser personas, por lo que carecen del derecho de protección de datos personales.

c) En cuanto a la alegación efectuada por Gendarmería de Chile en orden a que no se encuentran obligados a producir nueva información, señala que en la especie no se está solicitando elaborar información, ya que en consideración a sus funciones, debe necesariamente contar la información solicitada; y si en el caso en concreto implicaría al organismo distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, debe probar tal circunstancia, lo que no ha ocurrido.

d) Finalmente, hace presente que subyace a su requerimiento de información, un interés público, toda vez que muchos condenados han solicitado beneficios carcelarios o indultos particulares, por lo que las especiales características que envuelven a los condenados, justifica el control social que pueda realizarse sobre los pronunciamientos de la administración en la tramitación de tales solicitudes.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 3.018, de 22 de noviembre de 2011, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, requiriéndole que remitiera copia de los documentos solicitados por la recurrente. Dicho organismo, a través del Ordinario Nº 14.00.00.2653, de 7 de diciembre de 2011, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:

a) Si bien la información solicitada se refiere a ex internos fallecidos y que, en principio, no les asistiría la esfera de protección que dispone la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto una persona fallecida no es titular de...

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