Decisión nº A147-09, de Consejo de Transparencia de 16 de Marzo de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539900622

Decisión nº A147-09, de Consejo de Transparencia de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaTrabajo

DECISIÓN AMPARO ROL A147-09

Entidad pública: Superintendencia de Pensiones

Requirente: Ramón Liebsch Mundaca

Ingreso Consejo: 26.06.09.

En sesión ordinaria N° 133 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A147-09.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 20.255, de 2008, que establece la reforma previsional; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2009, don Ramón Liebsch Mundaca solicitó a la Superintendencia de Pensiones que se le autorice la desafiliación del sistema de pensiones regulado por el D.L. N° 3.500 y la entrega de los expedientes de desafiliación de don Jorge Félix Arrate MacNiven y doña Adriana Muñoz D’Albora, con los documentos que sirvieron de sustento a las respectivas resoluciones

2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante Of. Ord. N°12.565, de 2 de junio de 2009, respondió dicha solicitud, señalando lo siguiente:

a) Señala que la Ley de Transparencia en su art. 5° indica cuál es la información pública de los órganos del Estado a la que se puede acceder.

b) Agrega que en la presentación del requirente, lo que realmente se ha planteado es una reconsideración de un acto administrativo en relación con la solicitud del requirente para desafilarse del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, la que fue rechazada por Resolución Exenta N° 55.519/2008, de la Superintendencia de Pensiones.

c) Manifiesta que, en consecuencia, el requerimiento no quedaría comprendido dentro de las materias que regula la Ley de Transparencia, debiendo ser tramitado en conformidad con los procedimientos administrativos generales.

d) En lo relacionado a la solicitud de entrega de los expedientes de desafiliación de don Jorge Félix Arrate MacNiven y doña Adriana Muñoz D’Albora, invoca el art. 21 N° 2 y el art. 21 N° 5 para no entregar la documentación. Señala que, el inc. 3° del art. 50 de la ley 20.255 dispone: “El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda (Estatuto Administrativo), se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan”.

e) En virtud de lo anterior, la Superintendencia requerida se encontraría obligada a guardar reserva o secreto absoluto, respecto de terceros, de las informaciones que acceda en el ejercicio de sus funciones, como es el caso en el que se le solicita los trámites de desafiliación del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3500, de personas diversas al requirente.

f) Por lo tanto, concluye que no resulta jurídicamente procedente acceder a la entrega de los expedientes de desafiliación de don Jorge Félix Arrate MacNiven y doña Adriana Muñoz D’Albora.

3) AMPARO: El 26 de junio de 2009, don Ramón Liebsch Mundaca, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante la Gobernación Provincial de Antofagasta, el que fue recibido en este Consejo el 30 de junio, por denegación de la información, en contra de la Superintendencia de Pensiones. En dicho amparo, el reclamante señala que “existe una red de protección en torno al ex -Ministro Jorge Félix Arrate MacNiven y diputada Adriana Muñoz D’Albora”. Asimismo, acompañó escrito propio y más de 20 antecedentes sobre su solicitud de desafiliación ante la Superintendencia de Pensiones.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: En sesión ordinaria N° 72, de 31 de julio de 2009, el Consejo Directivo de esta Corporación, declaró admisible el amparo. Por consiguiente, se procedió a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Superintendenta de Pensiones, mediante Oficio N° 346, de 5 de agosto de 2009. Mediante Oficio Ordinario N° 20.637, recibido el 25 de agosto, la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos u observaciones al amparo:

a) Indica que en cuanto a la entrega de los expedientes de desafiliación de don Jorge Félix Arrate MacNiven y doña Adriana Muñoz D’Albora, la Superintendencia invocó el art. 215 para no entregar la información, en virtud de que el art. 50 de la Ley N° 20.255 (ley conocida como la “Reforma Previsional”) obliga al Superintendente y a los funcionarios del órgano reclamado, a guardar reserva y secreto absoluto de la información que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores.

b) El art. 50 citado, agrega, constituye una excepción al principio de transparencia y publicidad consagrado en el art. 8° de la Constitución, ya que se trataría de una ley aprobada con quórum calificado.

c) Señala que, si bien el art. 50 de la Ley N° 20.255, en ningún momento de su tramitación fue declarada propia de quórum calificado en atención al art. 8° de la Constitución, consta de la historia de la ley, que en los tres trámites constitucionales, el artículo en cuestión fue aprobado con el voto de una mayoría significativa de los diputados y senadores en ejercicio, cumpliéndose así el quórum exigido por el art. 8° de la Constitución.

d) Cita a este respecto el fallo del Tribunal Constitucional, de 4 de agosto de 2000, Rol N° 309, el que en su Considerando 30° indica: “Que, en efecto, si bien es cierto que en la adopción del acuerdo en estudio se incurrió en una equivocada interpretación al exigir para su aprobación solamente quórum simple, también es efectivo que, en definitiva, el acuerdo contó con la mayoría de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio. En consecuencia, la voluntad de la Corporación se manifestó, finalmente, en armonía y concordancia con la exigencia establecida por el artículo 63 de la Carta Fundamental, en cuanto a las normas propias de leyes orgánicas constitucionales, y, por ende, no resulta ni razonable ni prudente que tal error autorice para declarar la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio del convenio cuestionado, pues desde un punto de vista material se cumplió con el fin perseguido por la señalada norma constitucional.". En consecuencia, señala el reclamado, el art. 50 cumple en lo formal con la exigencia constitucional del art. 8° de la Constitución, en cuanto a que se trata de una ley que fue de hecho aprobada...

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