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Ley N° 20.255, del 11 de Marzo de 2008, establece Reforma Previsional.

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.255

ESTABLECE REFORMA PREVISIONAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

Sobre el Sistema de Pensiones Solidarias

Párrafo primero Artículos 1 y 2

Definiciones

Artículo 1°

Créase un sistema de pensiones solidarias de invalidez, en adelante, "sistema solidario", complementario del sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, en la forma y condiciones que el presente Título establece, el que será financiado con recursos del Estado. Este sistema solidario otorgará beneficios de pensiones básicas solidarias de invalidez y aportes previsionales solidarios de invalidez.

Artículo 2°

Para los efectos de la presente ley, los conceptos que se indican a continuación tendrán los significados siguientes:

  1. Eliminada.

  2. Pensión básica solidaria de invalidez, es aquella a la que podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta ley.

  3. Pensión base, aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.

  4. Pensión máxima con aporte solidario, es aquel valor sobre el cual la pensión base no tiene aporte previsional solidario de vejez.

  5. Eliminada.

  6. Eliminada.

  7. Pensión autofinanciada de referencia para determinar la pensión base, es aquella que se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse por vejez o invalidez de acuerdo al referido decreto ley, incluida, cuando corresponda, la o las bonificaciones establecidas en el artículo 74 más el interés real que haya devengado a dicha fecha. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.

    En el saldo señalado en el inciso anterior, no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.

    El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario se pensione por vejez.

    Con todo, el recálculo del complemento solidario y de la pensión final, se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste o incremente la pensión básica solidaria de vejez o la pensión máxima con aporte solidario. De igual modo, se recalculará el complemento solidario y la pensión base cuando el beneficiario comience a percibir una nueva pensión de sobrevivencia de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuando procediere otorgar una pensión de sobrevivencia a un beneficiario de aquellos establecidos en el artículo 5° del citado cuerpo legal, que hubiese adquirido dicha calidad en forma posterior a la fecha del cálculo original.

  8. Eliminada.

  9. Eliminada.

  10. Aporte previsional solidario de invalidez, es el beneficio a que se refiere el Párrafo quinto del presente Título.

Párrafo segundo Artículos 3 a 8

Pensión Básica Solidaria de Vejez

Artículo 3° Derogado.
Artículo 4°

Para los efectos de la letra b) del artículo 16, se entenderá que componen un grupo familiar el eventual beneficiario y las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades:

  1. Su cónyuge o conviviente civil;

  2. Sus hijos menores de dieciocho años de edad, y

  3. Sus hijos mayores de dicha edad, pero menores de veinticuatro años, que sean estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

    Con todo, el eventual beneficiario podrá solicitar que sean considerados en su grupo familiar las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades, siempre que compartan con este el presupuesto familiar:

  4. La madre o el padre de sus hijos, no comprendidos en la letra a) del inciso precedente, y

  5. Sus hijos inválidos, mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco, y sus padres mayores de sesenta y cinco años, en ambos casos cuando no puedan acceder a los beneficios del sistema solidario por no cumplir con el correspondiente requisito de residencia.

    En todo caso, el eventual beneficiario podrá solicitar que no sean considerados en su grupo familiar las personas señaladas en el inciso primero, cuando no compartan con éste el presupuesto familiar.

    Para efectos de acceder a los beneficios del sistema solidario, se considerará el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 5°

Se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que los chilenos deban permanecer en el extranjero por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile.

Asimismo, para las personas comprendidas en la definición de exiliados, contenida en la letra a) del artículo de la ley N° 18.994, que hubiesen sido registradas como tales por la Oficina Nacional de Retorno, se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que permanecieron por esa causa en el extranjero. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia extenderá la certificación correspondiente respecto de quienes cumplan con dicha calidad, en la forma que determine el Reglamento.

Las excepciones establecidas en los incisos precedentes serán aplicables, cuando corresponda, a las solicitudes para acceder a los beneficios de este Título y a la bonificación por hijo para las mujeres establecida en el Título III de esta ley.

Artículo 6° Derogado.
Artículo 7° Derogado.
Artículo 8° Derogado
Párrafo tercero Artículos 9 a 15

Aporte Previsional Solidario de Vejez

Artículo 9° Derogado.
Artículo 9º bis Derogado.
Artículo 10 Derogado.
Artículo 11 Derogado.
Artículo 12 Derogado.
Artículo 13 Derogado.
Artículo 14 Derogado.
Artículo 15 Derogado.
Párrafo cuarto Artículos 16 a 19

Pensión Básica Solidaria de Invalidez

Artículo 16

Serán beneficiarias de la pensión básica solidaria de invalidez, las personas que...

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