Sentencia nº Rol 7845-19 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683127

Sentencia nº Rol 7845-19 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2020

Fecha14 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia Rol N° 7845-19 (7846-19, 7847-19, 8095-20, 8240-20, 8242-20, 8243-20, 8244-20, 8245-20 y 8246-20 acumuladas)

[14 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS

EN LAS CAUSAS CARATULADAS “TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS” SEGUIDAS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE FREIRINA, Y ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ

VISTOS:

Introducción

En autos constitucionales R.7., 7.846-19, 7.847-19, 8.095-20, 8.240-20, 8.242-20, 8.243-20, 8.244-20, 8.245-20 y 8.246-20, Compañía Minera S.M. de Astillas deduce sendos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario, para que surta efectos en las siguientes gestiones judiciales:

Rol 7.845-19: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-19.751-2008, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 541-2019.

Rol 7.846-19: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-19.460-2006, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 542-2019.

Rol 7.847-19: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-19.208-2005, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 543-2019.

Rol 8.095-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-18.843-2003, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 597-2019.

Rol 8.240-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-51-2014.

Rol 8.242-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-12-2013.

Rol 8.243-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-128-2012.

Rol 8.244-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-98-2011.

Rol 8.245-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-110-2014.

Rol 8.246-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-40-2016.

Todas las causas fueron admitidas a trámite y declaradas admisibles por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional.

Conferidos los traslados a las demás partes y a los órganos constitucionales interesado, se hizo parte la T. General de la República, formulando oportunamente observaciones e instando por el rechazo en el fondo de todos los requerimientos.

Por resolución de 19 de marzo de 2020, encontrándose todos los expedientes referidos en estado de relación, se ordenó su acumulación y sustanciación en el expediente más antiguo, correspondiente al Rol N° 7.845-19.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

- Artículo 171, inciso cuarto:

" Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. T. de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos”.

Antecedentes y síntesis de las gestiones pendientes

En los requerimientos se expresa que la actora dedujo demanda declarativa de prescripción de deudas tributarias ante el Primer Juzgado Civil de Vallenar. En la contestación de la demanda, T. alegó la interrupción de la prescripción, por la existencia de procedimientos ejecutivos de cobro de impuesto territorial ya iniciados y pendientes, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina.

Ante ello, la Compañía Minera indica que compareció a este último procedimiento y solicitó la nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento válido, al no haberse notificado personalmente a la sociedad ni a sus representantes legales del requerimiento de pago y embargo. Al respecto, en relación con las causas roles 8..240, 8.242, 8.243, 8.244, 8.245 y 8.246 el incidente de nulidad se encuentra pendiente de resolver; mientras en el caso de los roles 7.845, 7.846, 7.847 y 8.095 el Tribunal de Freirina rechazó el incidente y, en esos casos, S.M. apeló dicha resolución para ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, encontrándose pendientes de fallo.

Alega la actora que, en los juicios ejecutivos sublite, se le notificó, aplicando la regla del artículo 171 inciso cuarto impugnado, en cuanto prescribe que “además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate (…)”, precepto que será decisivo en la resolución de las gestiones sublite.

Explica que fue requerida de pago en la misma pertenencia Minera S.M. de Astillas, ubicada a alrededor de 40 kilómetros de Vallenar, en un sector que, si bien cuenta con construcciones, se encuentra abandonado. Si bien el precepto impugnado permite notificar en la propiedad materia del cobro de impuesto, en este caso no se ha considerado que era un sitio abandonado en el medio del desierto, donde se notificó, sea fijando cédula en el inmueble o entregándosela a persona adulta que la requirente indica desconocer, según los casos; al tiempo que se le podría haber notificado en los domicilios de su casa matriz o de sus oficinas en Santiago, ambos dentro del radio urbano y registrados en el Servicio de Impuestos Internos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de esta M., en primer lugar, la actora aduce que la aplicación del artículo 171, inciso cuarto, en las gestiones judiciales invocadas, al prescindir de las reglas generales, en cuanto a la notificación del requerimiento de pago al deudor, permitiendo perseguir la deuda directamente sobre el inmueble gravado, aun sin emplazamiento del verdadero dueño, que desconoce en los hechos la ejecución ventilada en su contra, vulnera el principio de igualdad ante la ley, asegurado por el artículo 19 N° 2° constitucional, al constituir un privilegio procesal para el Fisco, que goza de esta forma especial de notificación, tornando en ilusorio el derecho de la persona a participar y defenderse en el juicio ejecutivo, y siendo que los particulares jamás podrían notificar de una forma así al Estado, afectándose igualmente el derecho de las personas a tomar conocimiento de la acción estatal seguida en su contra.

En segundo lugar, se afirma la infracción del derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado por el artículo 19 N° 3° constitucional, así como el principio de bilateralidad de la audiencia, al otorgar validez procesal a una notificación practicada sobre una cosa, en un sitio erizado, aun cuando la persona afectada y quien debió ser notificada -esto es los representantes legales de la empresa- desconozcan la ejecución seguida en su contra, ni puedan, en consecuencia, ejercer su derecho a defensa; siendo además un imperativo indiscutido del derecho constitucional al debido proceso, la notificación y audiencia previa del demandado, y su derecho a formular defensas y rendir prueba en juicio. En los casos sublite, la requirente no ha podido contar con los medios necesarios para su adecuada defensa, lo que presupone constitucionalmente el conocimiento oportuno de la acción.

Observaciones de la T. General de la República

El Servicio de T.s solicita que los requerimientos sean desestimados en todas sus partes.

En primer término, señala que el impuesto territorial, conforme a la Ley N° 17.235, es de naturaleza real, de modo que afecta directamente al bien raíz y conforme a su avalúo fiscal, y no a la persona que detenta o adquiere derechos sobre él, y que, atendida dicha naturaleza real, el Código Tributario dispone que el cobro de este impuesto adeudado se notifica en la misma propiedad, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor, pues es una obligación propter rem.

Luego, afirma T. que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente. No se vulnera el artículo 19 N° 2°, pues el supuesto privilegio alegado se relaciona únicamente con la habilitación de un lugar para practicar la notificación y requerimiento de pago al deudor, medida que, conforme a la anotada naturaleza del impuesto territorial, es del todo razonable y objetiva y que, a todo evento, es aplicable a todos quienes se encuentren en la misma situación de adeudar contribuciones, de modo que no se vislumbra la desigualdad alegada.

Y, tampoco se afecta el artículo 19 constitucional. La Carta Fundamental no prescribe una forma de emplazamiento, sino que mandata al legislador fijar siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, la ley debe especificar la forma de la notificación, pudiendo ésta diferenciar conforme a la naturaleza del procedimiento. Luego, en cuanto a la regla especial de notificación del impugnado inciso cuarto del artículo 171, debe tenerse presente que esta se ampara en la naturaleza anotada del impuesto territorial, y en medidas razonables establecidas por la ley para evitar la evasión en el pago del tributo, y dar celeridad al procedimiento; al tiempo que es conocido por los sujetos obligados, dueños u ocupantes del inmueble, el pago de las contribuciones; siendo así inverosímiles...

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