Sentencia nº Rol 1893 de Tribunal Constitucional, 29 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336721902

Sentencia nº Rol 1893 de Tribunal Constitucional, 29 de Noviembre de 2011

Fecha29 Noviembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 1893 (causa Rol Nº 1786) Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil once.

VISTOS:

El señor A.J.M. ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso 5° del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo; del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que corresponde al artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; y del artículo 2º de la Ley N° 20.015, en el proceso arbitral iniciado por el requirente en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. que se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud bajo el Rol de ingreso Nº 8060-2010.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada Isapre con fecha 1° de febrero de 2001 (fojas 51, y que mediante la carta de adecuación respectiva ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 15,05 a 19,9 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo (de 1,5 a 2,2) a raíz de la variación de la edad del cotizante (60 años).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la resolución del asunto judicial pendiente invocado, resulta contraria a las garantías que aseguran los N°s 2°, 9º, 24° y 26º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de lo expresado, el actor argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas legales impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etáreos y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, unos pagan más que otros. Esta diferencia, señala el requirente, sería arbitraria, porque la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, hace hincapié en que sería erróneo pensar que el aumento en la edad de la persona está necesariamente vinculado a una mayor ocurrencia de enfermedades. En este punto, el actor también plantea que las normas legales impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia.

Agrega, enseguida, que los preceptos legales cuestionados suponen una cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Denuncia que también en su caso concreto se infringe su derecho de propiedad, pues al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad, junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, se le estaría privando injustamente, además, de parte de dicho patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo contrato de salud.

Observa, finalmente, que las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido por el respectivo cotizante, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 6 de abril de 2011 (fojas 36), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide. Posteriormente, por resolución de 26 de abril de 2011 (fojas 58), la misma S. declaró admisible la acción deducida.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta en autos que sólo la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por el abogado Claudio Arellano Parker, formuló observaciones mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011 (fojas 68), en el que reiteró los argumentos formulados en presentación de fecha 26 de abril de 2011, por medio del cual solicitó se declare inadmisible la acción o se rechace en cuanto al fondo (fojas 44).

De acuerdo a los aludidos argumentos, el requerimiento carecería de fundamento, pues resulta contradictorio que se impugnen simultáneamente el artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015, y el artículo 199 del DFL N°1, del Ministerio de Salud, de 2005. Por lo demás, esta última norma no es decisiva en la gestión pendiente, ya que el contrato de salud previsional es anterior al año 2005.

Señala, además, que el artículo 2° de la Ley N° 20.015 tampoco es decisivo para resolver la gestión pendiente, pues simplemente regula, transitoriamente, las situaciones contractuales antes y después de la entrada en vigencia de las modificaciones a la Ley N° 18.933 introducidas por la Ley N° 20.015.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015, se remite a la tabla de factores convenida en el contrato, por lo que no establece una tabla de factores por sexo y edad, sino que simplemente reconoce el valor y amparo legal que tiene la norma convenida contractualmente por las partes, privando a la Isapre de la posibilidad de alterar esas tablas, lo cual no podría, a su juicio, ser considerado como una reglamentación o una limitación de ninguna de las garantías constitucionales que el requirente estima infringidas.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 25 de agosto de 2011 se procedió a la vista de la causa en forma...

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