Sentencia nº Rol 2080 de Tribunal Constitucional, 8 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 331974802

Sentencia nº Rol 2080 de Tribunal Constitucional, 8 de Noviembre de 2011

Fecha08 Noviembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, ocho de noviembre de dos mil once.

Proveyendo al tercer otrosí de fojas 60, estése a lo que se resolverá.

A lo principal de fojas 137, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer y tercer otrosíes, téngase presente, y al segundo otrosí, téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal.

A lo principal y cuarto otrosí de fojas 149, téngase presente; al primer y segundo otrosíes, téngase por evacuado el traslado conferido, y al tercer otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal.

A lo principal de fojas 166, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido; al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá, y al tercer otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal.

A lo principal de fojas 187, téngase por evacuado el traslado conferido, y al primer y segundo otrosíes, téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de 13 de octubre de 2011, esta S. admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto del artículo 53 de la Ley N° 16.744, y de los artículos 83 y 86 del Decreto Ley N° 3.500, en los autos sobre recurso de nulidad caratulados “B.B.C.M. con AFP Habitat S.A.”, de que conoce actualmente dicha Corte de Apelaciones, bajo el Rol N° 306-2011.

    En la misma resolución citada, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado a la señora B.B.C.M.; a la AFP Hábitat S.A.; a la Superintendencia de Pensiones y a la Superintendencia de Seguridad Social, por el plazo de diez días; todos quienes evacuaron dicho traslado, instando por la inadmisibilidad del presente requerimiento, a excepción de la señora C. que solicitó que fuera declarado admisible;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece:

    Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

    2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

    3° Cuando no exista gestión...

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