Sentencia nº Rol 5809-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 802907313

Sentencia nº Rol 5809-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019

Fecha06 Agosto 2019

S., seis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, y mediante auto motivado de fecha 17 de diciembre de 2018, R.A.P., J. Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., solicita a esta M. Constitucional un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , inciso tercero, en relación con el artículo 7° del Código del Trabajo, para que surta efectos en el juicio sobre demanda en procedimiento laboral de aplicación general, caratulado “O. con Fisco de Chile”, sustanciado ante el mismo tribunal requirente, bajo el RIT O-4602-2018, RUC 18-4-0119045-3.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 23 y 100).

Se hicieron parte en autos el Consejo de Defensa del Estado, y el demandante en la gestión sublite, señor I.O.R., formulando observaciones acerca del fondo del asunto debatido (fojas 124 y 110, respectivamente). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 7.-

Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Antecedentes

El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan por parte de los tribunales del fondo, en el marco de una demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, deducida por don I.O.R. –quien se desempeñaba como funcionario contratado honorarios- en contra de la Subsecretaría del Interior, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Conflicto constitucional

El juez requirente explica que la demandante tiene la pretensión de que se declare que los servicios que prestaba al demandado Fisco, estaban sujetos a las normas del Código del Trabajo, de conformidad con su artículo 7, que define contrato individual de trabajo, y con su artículo 1°, inciso tercero, que dispone la aplicación supletoria del mismo Código en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos. Por su parte, el Fisco ha alegado en la gestión que no ha existido relación de carácter laboral, ni vínculo de subordinación o dependencia en los términos del Código, supuesto además improcedente en este caso en que la demandante prestaba servicios en modalidad de contrato a honorarios, al tenor del artículo 11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; que consigna, en su inciso tercero, que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas del respectivo contrato, siendo en subsidio, aplicables las reglas del Código Civil.

Luego, el Magistrado estima que la interpretación que la demandante propone del artículo 1°, inciso tercero, y 7° del Código, lleva a la necesaria declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de estos preceptos, toda vez que el mismo artículo 1°, conforme a su tenor, no hace aplicable el Código a todos los contratos de trabajo. Ello, en efecto, depende del empleador, que cuando es el Estado y no un privado, tiene una regulación estatutaria especial, al tenor del referido artículo 11 del Estatuto Administrativo, como ocurre en la especie.

Además, el juez indica que el demandado es un organismo público, sujeto también al Decreto Ley N° 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, que regula los procesos presupuestarios y de administración de fondos de dichos organismos. Así, en el caso de los empleados a honorarios del Estado, éste debe pagarles su sueldo y retener el impuesto de segunda categoría.

Concluye el Magistrado que los artículos impugnados son inconstitucionales de aplicarse al funcionario público contratado a honorarios por el Estado, como pretenden la demandante, pues no se trata de aplicar el Código supletoriamente, sino derechamente de regir por el Código del Trabajo una relación laboral que contiene un estatuto público especial, de modo tal que aplicar estos los artículos del Código impugnados, a entender del requirente, importaría infringir el principio de juridicidad de los artículos y de la Constitución, máxime si el mismo Estatuto Administrativo impide la contratación por el Estado bajo las reglas del Código del Trabajo.

Observaciones del demandante

Por presentación de fojas 110, el señor O., demandante en la gestión sublite, solicita el rechazo del requerimiento deducido.

En primer lugar, señala que en su petitorio, el Magistrado requirente la inaplicabilidad del artículo 1°, inciso tercero, del Código, en relación con el artículo 7°, pero en su presentación alude confusamente a la inconstitucionalidad de ambos preceptos. Al efecto, indica que debe estarse al petitorio, conforme al cual estima únicamente podría ser declarado inaplicable el artículo 1° en la parte cuestionada, al que en adelante se hará referencia como el precepto impugnado.

Agrega que, en la especie, el requerimiento deben ser rechazado por improcedente, y porque ningún efecto inconstitucional se genera por la aplicación del precepto impugnado, añadiendo que lo que el juez identifica como vicio de inconstitucionalidad no es atribuible al artículo 1° del Código, sino a una actuación de un órgano público ya verificada, e imposible de evitar mediante una sentencia estimatoria de inaplicabilidad.

Explican en este sentido que el asunto planteado por el juez, conforme lo ha sentenciado este Tribunal Constitucional, es una cuestión de mera legalidad, consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable al contrato de honorarios, cuestión de resorte del juez del fondo y que no acarrea un asunto de constitucionalidad; al tiempo que el juez no explica cómo se genera la infracción constitucional, limitando la referencia a la infracción de los artículos 6° y 7° constitucionales por cuanto la entidad pública no tiene habilitación legal expresa para contratar laboralmente. Así, el propio juez radica el vicio de inconstitucionalidad en la actuación del órgano público contratante demandado, entendiéndose entonces del requerimiento que sería inconstitucional, a criterio del Magistrado, la actuación del Estado si es que la relación con la demandante se califica como regida por el derecho laboral, pues importaría que el órgano público contratante excedió sus atribuciones. En ello, nada incide el precepto legal impugnado ni se divisa cómo su aplicación podría generar efectos inconstitucionales en los juicios pendientes.

Se agrega que el requerimiento es igualmente improcedente, porque la demandante no alega en el juicio la aplicación supletoria del Código, conforme al inciso tercero del artículo 1°, sino su aplicación directa a una relación laboral regida por un contrato de trabajo, donde ella alega que no fue contratada bajo ninguna de las modalidades de la Ley N° 18.834, no siendo entonces aplicable este estatuto especial. Así, aun cuando se declarase inaplicable el inciso tercero, el Código del Trabajo podría recibir aplicación en los juicios por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo 1°, lo que denota también que el precepto impugnado no es decisivo para resolver el asunto.

Concluye la demandante aduciendo que no se vislumbra vicio constitucional alguno en el precepto cuestionado, siendo el asunto reducido a una cuestión de mera legalidad sobre la aplicación en la especie del Código del Trabajo o del Código Civil al contrato; y no un asunto en que esté en discusión la aplicación de un sistema de derecho privado o de derecho público estatutario; por todo lo cual pide el rechazo total del requerimiento.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

Por presentación de fojas 124, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco, formula observaciones sobre el fondo, afirmando que el requerimiento cumplen con todos los requisitos para su admisibilidad y conocimiento y resolución del fondo del asunto por el Pleno, y que se expone en forma clara un conflicto constitucional por la aplicación del artículo , inciso tercero, y del artículo 7°, del Código del Trabajo, en cuanto ello vulneraría los artículos y de la constitución, en cuanto al principio de juridicidad pues, de aplicar en los juicios las normas del Código del Trabajo, en lugar de las del Estatuto Administrativo sobre la base de las cuales se contrató por el Estado a honorarios (Ley N° 18.834), el Estado estaría actuando fuera de la ley, pues no está habilitado para contratar personal conforme al Código del Trabajo.

Añade el Consejo que la juridicidad presupuestaria y de contratación de personal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
  • Sentencia nº Rol 10436-21 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2021
    • Chile
    • 27 Octubre 2021
    ...31, STC 3569 c. 16, STC 4213 c. 16, STC 4785 cc. 23 y 24, STC 7182 c. 7, STC 3470 c. 16, STC 3630 c. 29, STC 4914 c. 10, STC 5808 cc. 9, 10, STC 5809 cc. 9, 10, STC 5810 STC 5894, cc. 9, 10 STC 6212, cc. 7, Asimismo, no es propio de la acción de inaplicabilidad el determinar si -en su caso-......
  • Sentencia nº Rol 10387-21 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2021
    • Chile
    • 27 Octubre 2021
    ...31, STC 3569 c. 16, STC 4213 c. 16, STC 4785 cc. 23 y 24, STC 7182 c. 7, STC 3470 c. 16, STC 3630 c. 29, STC 4914 c. 10, STC 5808 cc. 9, 10, STC 5809 cc. 9, 10, STC 5810 STC 5894, cc. 9, 10 STC 6212, cc. 7, Asimismo, no es propio de la acción de inaplicabilidad el determinar si -en su caso-......
  • Sentencia nº Rol 10510-21 de Tribunal Constitucional, 28 de Octubre de 2021
    • Chile
    • 28 Octubre 2021
    ...31, STC 3569 c. 16, STC 4213 c. 16, STC 4785 cc. 23 y 24, STC 7182 c. 7, STC 3470 c. 16, STC 3630 c. 29, STC 4914 c. 10, STC 5808 cc. 9, 10, STC 5809 cc. 9, 10, STC 5810 STC 5894, cc. 9, 10 STC 6212, cc. 7, Asimismo, no es propio de la acción de inaplicabilidad el determinar si -en su caso-......
3 sentencias
  • Sentencia nº Rol 10387-21 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2021
    • Chile
    • 27 Octubre 2021
    ...31, STC 3569 c. 16, STC 4213 c. 16, STC 4785 cc. 23 y 24, STC 7182 c. 7, STC 3470 c. 16, STC 3630 c. 29, STC 4914 c. 10, STC 5808 cc. 9, 10, STC 5809 cc. 9, 10, STC 5810 STC 5894, cc. 9, 10 STC 6212, cc. 7, Asimismo, no es propio de la acción de inaplicabilidad el determinar si -en su caso-......
  • Sentencia nº Rol 10510-21 de Tribunal Constitucional, 28 de Octubre de 2021
    • Chile
    • 28 Octubre 2021
    ...31, STC 3569 c. 16, STC 4213 c. 16, STC 4785 cc. 23 y 24, STC 7182 c. 7, STC 3470 c. 16, STC 3630 c. 29, STC 4914 c. 10, STC 5808 cc. 9, 10, STC 5809 cc. 9, 10, STC 5810 STC 5894, cc. 9, 10 STC 6212, cc. 7, Asimismo, no es propio de la acción de inaplicabilidad el determinar si -en su caso-......
  • Sentencia nº Rol 10436-21 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2021
    • Chile
    • 27 Octubre 2021
    ...31, STC 3569 c. 16, STC 4213 c. 16, STC 4785 cc. 23 y 24, STC 7182 c. 7, STC 3470 c. 16, STC 3630 c. 29, STC 4914 c. 10, STC 5808 cc. 9, 10, STC 5809 cc. 9, 10, STC 5810 STC 5894, cc. 9, 10 STC 6212, cc. 7, Asimismo, no es propio de la acción de inaplicabilidad el determinar si -en su caso-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR