Sentencia nº Rol 1914 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 311987058

Sentencia nº Rol 1914 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2011

Fecha04 Agosto 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cuatro de agosto de dos mil once.

VISTOS:

El señor V.M.G.M. ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo; del artículo , incisos segundo y final, de la Ley N° 20.015; y del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861, en el recurso de protección interpuesto por el requirente en contra de la Isapre Consalud S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 6332-2010.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada I. el 28 de noviembre de 2003 (fojas 29) y que mediante carta fechada el 31 de agosto de 2010 (fojas 25), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 3,138 a 3,838 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo (de 3,05 a 3,82) que correspondía aplicar a raíz de la variación de la edad de su beneficiaria B.M.E.B. (60 años).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la resolución del asunto judicial pendiente invocado, resulta contraria a las garantías que aseguran los N°s 2°, 9º, 18°, 24° y 26º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de lo expresado, el actor argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas legales impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etarios y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, unos pagan más que otros. Esta diferencia, señala el requirente, sería arbitraria, porque la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, hace hincapié en que sería erróneo pensar que el aumento en la edad de la persona está necesariamente vinculado a una mayor ocurrencia de enfermedades. En este punto, el actor también plantea que las normas legales impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia.

Agrega, enseguida, que los preceptos legales cuestionados suponen una cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Considera también afectado su derecho a la seguridad social y al goce de prestaciones básicas uniformes, ya que de aplicarse las normas legales impugnadas para resolver el asunto pendiente de que se trata, el contrato de salud previsional perdería su naturaleza de institución de seguridad social y se transformaría en un contrato de seguro privado. Señala que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia y que uno de ellos sería el envejecimiento natural del individuo, por lo que los efectos de la aplicación de las normas legales cuestionadas en este caso irían en contra de dicho valor fundamental.

Denuncia que también en su caso concreto se infringe su derecho de propiedad, pues al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad, junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, se le estaría privando injustamente, además, de parte de dicho patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo contrato de salud.

Observa, finalmente, que las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido por el respectivo cotizante, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

La Segunda Sala de este Tribunal, por resolución de 8 de marzo de 2011 (fojas 33), admitió a tramitación el requerimiento y determinó la suspensión del procedimiento en que incide. Posteriormente, por resolución de 12 de abril de 2011 (fojas 87), la misma S. declaró admisible la acción deducida sólo respecto del artículo 38, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo, de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, declarando la inadmisibilidad respecto de los otros preceptos legales cuestionados.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta en autos que sólo la Isapre Consalud S.A., representada por el abogado Francisco Javier González Sese, mediante presentación de fecha 29 de abril de 2011, formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando al Tribunal rechazarlo en todas sus partes (fojas 105).

La institución requerida argumenta que el requerimiento carece de fundamento razonable, pues no explica la manera como la aplicación de la norma legal impugnada al caso concreto podría afectar los derechos constitucionales que invoca.

Entiende que el artículo 38 de la Ley N° 18.933, anterior a la modificación de la Ley N°20.015, no es una norma decisorio litis, ya que no podrá ser aplicada en la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones por cuanto en ningún momento ha sido invocada por el requirente en la gestión pendiente. Agrega que, en casos similares, la Corte Suprema ha decidido que recibe plena aplicación la ley del contrato, y no el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona – tesis que comparte la requerida-.

Finalmente, señala que, según criterio adoptado por este Tribunal Constitucional, la norma impugnada no puede ser declarada inaplicable porque no tiene carácter de precepto legal, por encontrarse derogada.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 21 de julio de dos mil once se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con las causas roles 1918-11, 1923-11, 1929-11, 1930-11, 1932-11 y 1934-11, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

    Que el requirente, V.M.G.M., sostiene que la Isapre Consalud S.A., con quien tiene un contrato de salud previsional desde el 28 de noviembre de 2003, le ha comunicado que el factor de riesgo de su beneficiaria Blanca Mónica Erices Burgos, correspondiente al plan de salud contratado, cambió de 1,05 a 1,82, al pasar de un tramo a otro de la tabla de factores etáreos, aumentando de manera considerable el precio que debe pagar mensualmente a dicha institución de salud. Contra esa decisión, en lo que constituye la gestión pendiente de estos autos, el requirente interpuso recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

    Que, en el marco de dicha gestión, el requirente ha impugnado de constitucionalidad el inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, el artículo , inciso segundo e inciso final, de la Ley Nº 20.015 y el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861. A su juicio, dichas normas legales infringen los números 2º, 9º, 18°, 24º y 26° del artículo 19 de la Constitución;

    Que, por resolución de 12 de abril de 2011 (fojas 87), la Segunda Sala de esta M. declaró admisible la acción deducida sólo respecto del artículo 38, en la parte que alude a la tabla de factor etario, de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015;

  2. EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.

    Que la norma legal impugnada corresponde al inciso quinto del artículo 38 de la Ley...

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