Sentencia nº Rol 1962 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 310155638

Sentencia nº Rol 1962 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2011

Fecha26 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de julio dos mil once.

VISTOS:

A fojas 1, don R.I.M., ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 inciso quinto (en la parte que alude a la tabla de factor etáreo) de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015; 2°, incisos segundo y final, de la Ley N° 20.015 -en la parte que alude a la tabla de factor etáreo-, publicada en el Diario Oficial de diecisiete de mayo de dos mil cinco; y el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en la causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1228-2011, en contra de ISAPRE Consalud S.A., que se encuentra actualmente pendiente y suspendida por resolución de esta Magistratura de 14 de abril de 2011, según consta a fojas 35.

En los antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente se encuentra afiliado a dicha I. desde el treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, (fojas 32) y que suscribió un contrato de salud con la mencionada I. el veintiséis de abril de dos mil cinco (fojas 51) y que mediante carta fechada el treinta y uno de enero de dos mil once (fojas 25), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 3,838 a 5,678 Unidades de Fomento mensuales- por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por variación de la edad del cotizante (65 años según consta a fojas 15) y de una beneficiaria (78 años doña S.L. de la Fuente Donoso según consta a fojas 25).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados para la resolución del asunto judicial pendiente invocado, resulta contraria a las garantías que aseguran los N°s 2°, 9º, 18º, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de lo expresado, el requirente argumenta que al autorizarse a las ISAPRES para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas legales impugnadas vulnerarían su derecho a la igualdad, puesto que ella establece una diferencia entre los distintos grupos etáreos y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos –entre ellos los de mayor edad- pagan más que otros. Esta diferencia sería arbitraria, ya que la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, correspondientes a estados naturales inimputables a las personas que los viven. En este punto, el actor también plantea que las normas legales impugnadas atentarían en contra de la justicia al aumentar el precio del contrato de salud en la medida que aumenta la vulnerabilidad de la persona, siendo erróneo pensar que el solo hecho de llegar a la vejez vaya necesariamente aparejado del riesgo de enfermarse y de requerir atenciones de salud de alto costo.

Luego, agrega, que los preceptos legales cuestionados suponen una cortapisa a la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud, consagrado en el artículo 19 numeral de la Carta Fundamental, como también, al derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado, ya que el fuerte y creciente aumento del precio del plan de salud constituye una forma indirecta de obligarla a salir del sistema privado de salud.

Considera también afectado su derecho a la seguridad social y al goce de prestaciones básicas uniformes, ya que de aplicarse las normas legales impugnadas para resolver el asunto pendiente de que se trata, se afecta la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato, siendo el fuerte y creciente aumento de precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, emigrar al público, o quedar sin cobertura. De este modo, se vulneraría la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y al derecho de elegir el sistema de salud al que la persona desee acogerse.

Estima, asimismo, infringido el derecho de propiedad en la medida en que, al aumentar en forma creciente y sostenida el precio del plan de salud, indirectamente puede privarse al afectado del derecho a hacer uso del sistema privado de salud así como de los beneficios concretos que éste otorga, bienes que ya se encuentran incorporados a su patrimonio. Señala, además, que se le priva injustamente de una parte de su patrimonio, debido a que no hay una contraprestación equiparable a dicho aumento de precio, recibiendo los mismos beneficios contratados al momento de ingresar al sistema.

Finalmente, agrega que, se ha infringido la garantía, establecida en el artículo 19 N° 26°, consistente, en la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ella establece o que las limiten en los casos en que la propia Carta lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, aspectos en que las normas impugnadas contravienen los preceptos constitucionales reseñados precedentemente, y que el artículo 19 de la Constitución garantiza a todas las personas.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de catorce de abril de dos mil once (fojas 35), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide la gestión judicial.

Posteriormente, por resolución de veintinueve de abril de dos mil once (fojas 43), el Tribunal declaró admisible la acción deducida respecto de todos los preceptos legales impugnados.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., sin que los órganos constitucionales interesados hicieran uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal.

A fojas 47, consta presentación de la ISAPRE Consalud S.A. por el que cumple lo ordenado por esta M., por resolución de catorce de abril de dos mil once (fojas 35), acompañando copia autorizada del contrato de salud previsional del requirente.

A fojas 65, corre escrito de la ISAPRE Consalud S.A. por el que formula observaciones al requerimiento de autos.

Al efecto, la ISAPRE solicita se rechace la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida por carecer de manifiestos fundamentos, por cuanto no logra comprender de qué manera la aplicación del artículo 38 de la Ley N° 18.933, antes de la modificación a la Ley N° 20.015 de dos mil cinco, produciría efectos contrarios a la Constitución, que habilite a este Tribunal a declarar su inaplicabilidad para la resolución del caso concreto.

Además, agrega, que la norma cuya inaplicabilidad se solicita no tendrá aplicación o no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente, pues no ha sido invocada y, asimismo, los contratos de salud firmados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.015 –las tablas de factores contenidas en ellos- se rigen por la ley del contrato y no por el artículo cuestionado.

Argumenta, además, que el aludido artículo 38 de la Ley N° 18.933, en su redacción anterior a la modificación de la Ley N° 20.015, se encuentra derogado, lo que le resta el rango de norma legal.

Concluye solicitando se rechace el requerimiento de autos porque la norma invocada no reviste el carácter de precepto legal decisivo en la resolución de la gestión pendiente.

Habiéndose traído los autos en relación el siete de junio dos mil once se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con las causas roles 1985-2011, 1966-2011 y 1969-2011, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

Primero

Que el requirente, don R.I.M., sostiene que la ISAPRE Consalud, con quien tiene un contrato de salud previsional desde el año 1995 o desde el veintiséis de abril de dos mil cinco, le ha comunicado que su factor de riesgo, correspondiente al plan de salud contratado, cambió de 3,82 a 5,81, al pasar de un tramo a otro de la tabla de factores, aumentando de manera considerable el precio que debe pagar mensualmente a dicha Institución de Salud. Contra esa decisión, en lo que constituye la gestión pendiente de estos autos, el requirente interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago con el objeto de impugnar dicho reajuste;

Segundo

Que, en el marco de dicha gestión, el requirente ha impugnado de constitucionalidad el artículo 38, inciso quinto, de la Ley N° 18.933, el artículo , incisos segundo y final, de la Ley Nº 20.015, y el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. A su juicio, dichas normas infringen los números 2º, 9º, 18°, 24º y 26 del artículo 19 de la Constitución;

Tercero

Que, dado el ...

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