Sentencia nº Rol 2011 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 310155478

Sentencia nº Rol 2011 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2011

Fecha26 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de julio de dos mil once.

Proveyendo al segundo otrosí de fojas 37, estése a lo que se resolverá.

A lo principal de fojas 90, téngase por evacuado el traslado conferido, y al primer y segundo otrosíes, téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal.

A fojas 97, agréguese a los autos el oficio de la Corte de Apelaciones de Santiago, N° 82-2011, ingresado con fecha 20 de julio de 2011, por el que se remiten copias autorizadas de las piezas principales de la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto. Téngase por cumplido lo ordenado a fojas 83.

A fojas 254, téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de 30 de junio de 2011, esta S. admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por el abogado Francisco Javier Zaldívar Peralta, en representación de Banco del Estado de Chile, respecto del precepto legal enunciado en la oración “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, contenida en el artículo 1683 del Código Civil, en la causa sobre juicio sumario caratulada “Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (CONADECUS) con Banco del Estado de Chile”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 7459-2010.

    En la misma resolución citada se dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso judicial y, para resolver sobre la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado a la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, por el plazo de diez días.

    A fojas 90, CONADECUS evacuó el traslado solicitando la declaración de inadmisibilidad de la acción deducida, fundando su petición en las causales contenidas en los N°s 2°, 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental, señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que, en su artículo 84, establece:

    Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

    2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

    3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

    4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

    5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

    6° Cuando carezca de fundamento plausible.

    Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

    La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.

    ;

    4°. Que, conforme al mérito del proceso y a los antecedentes que obran en autos, esta S. ha llegado a la convicción de que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación decisiva en la resolución del asunto ventilado en la gestión sub lite, lo que determina la concurrencia en la especie de la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., arriba transcrito;

    5°. Que, en síntesis, el requirente -Banco del Estado de Chile- estima que el precepto legal contenido en la oración “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en...

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