Sentencia nº Rol 1934 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 310155442

Sentencia nº Rol 1934 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2011

Fecha26 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de julio de dos mil once.

VISTOS:

El señor W.G.J.J. ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 inciso (en la parte que alude al factor etáreo) de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015; del artículo 2° de la misma Ley 20.015; y del artículo 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 238-2011.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada I. el 13 de marzo de 2002 (fojas 30) y que mediante carta fechada el 31 de diciembre de 2010 (fojas 25), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 9,10 a 13,79 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del aumento del precio base de su plan de salud, además del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar a raíz de la variación de edad del cotizante.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el requirente sostiene que los preceptos legales impugnados resultan contrarios a las garantías establecidas en los N°s 2°, 9°, 18º, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política.

Como fundamento de lo expresado, el actor argumenta que, al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas legales en cuestión establecen una diferencia arbitraria, que se basa en hechos involuntarios prescindiendo factores que suponen una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso, por ejemplo. Además, las normas legales permiten que, para acceder al mismo beneficio, unos deban pagar más que otros.

Agrega, en seguida, que los preceptos legales cuestionados suponen una cortapisa a la libertad de las personas para permanecer en el plan por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva Institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Señala que el desarrollo de las actividades empresariales de las Isapres y el ejercicio del dominio sobre sus bienes encuentran límites legítimos, impuestos por la ley a propósito de las exigencias derivadas de la función social de la propiedad y de la obligación de satisfacción del derecho constitucional a la salud, conferida a dichas Instituciones en vista del principio de subsidiariedad. Argumenta que los incrementos permanentes y reiterados en el valor del plan de salud se hacen más patentes cuando las personas envejecen e implican que, en algún momento, tengan que dejar de percibir algunos beneficios, cambiarse de Isapre o retirarse del sistema privado de salud.

Entiende vulnerado su derecho de propiedad, pues las normas legales impugnadas permiten el aumento del precio del plan, privándole de bienes ya incorporados a su patrimonio, como son el derecho a hacer uso del sistema privado de salud y los beneficios que éste otorga.

Plantea, finalmente, la transgresión del numeral 26° del artículo 19 de la Ley Suprema, en tanto la aplicación de los preceptos legales cuestionados afectaría en su esencia los mencionados derechos asegurados por la misma Carta Fundamental.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 29 de marzo de 2011 (fojas 34), admitió a tramitación el requerimiento; posteriormente, por resolución de 20 de abril de 2011 (fojas 42), lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., sin que la Isapre requerida ni los órganos constitucionales interesados presentaran observaciones al requerimiento dentro del plazo legal.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 21 de julio de dos mil once se procedió a la vista de la causa en forma conjunta con las causas roles 1914-11, 1918-11, 1923-11, 1929-11, 1930-11 y 1932-11, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

    Que el requirente, don W.G.J.J., sostiene que la Isapre Cruz Blanca S.A., con quien tiene un contrato de salud previsional desde el año 2002, le ha comunicado el aumento del precio de su plan de salud fundado en el cambio de el respectivo tramo etáreo que, considerada la suma de factores del grupo familiar, pasó de factor 5.20 a 7.62. Todo ello aumenta de manera considerable el precio que debe pagar mensualmente a dicha institución de salud. Contra esa decisión, en lo que constituye la gestión pendiente de estos autos, el requirente interpuso recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

    Que, en el marco de dicha gestión, el requirente ha impugnado la constitucionalidad del artículo 38 inciso quinto de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015, del artículo 2º de la Ley Nº 20.015 y del artículo 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. A su juicio, dichas normas legales infringen los números 2º, 9º, 18°, 24º y 26 del artículo 19 de la Constitución;

    Que, dado el artículo 2º de la Ley Nº 20.015 simplemente establece la transitoriedad de las situaciones contractuales anteriores y posteriores al año 2005, este Tribunal sólo considerará, para los efectos de la presente sentencia, como norma legal impugnada el artículo 38 de la Ley Nº 18.933 (vigente con anterioridad a la Ley Nº 20.015), en la parte en que se refiere a la operación de la tabla de factores. Se excluirá, por tanto, del presente pronunciamiento el artículo 2° de la Ley N° 20.015, al igual que el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861, por las mismas razones precedentes;

  2. EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.

    Que la norma legal impugnada corresponde al inciso quinto del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, que indica:

    No obstante la libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no discriminar en los términos señalados en el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

    .

    Este inciso fue incorporado por la Ley N° 19.381, publicada en el Diario Oficial en mayo de 1995;

    Que la norma legal recién señalada fue reemplazada el año 2005 por el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 –hoy artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2005-, introducido por la Ley N° 20.015. Por tanto, la norma legal en cuestión se encuentra actualmente derogada;

    Que, según la jurisprudencia actual de este Tribunal (establecida en los considerandos 9º,...

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