Sentencia nº Rol 1733 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 285253191

Sentencia nº Rol 1733 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2011

Fecha14 Junio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de junio de dos mil once.

VISTOS:

El señor E.J.D.Z. ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38, inciso quinto, de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etario; 38 ter de la Ley ya citada, incorporado por la Ley N° 20.015 y que corresponde actualmente al artículo 199 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005; y 2º de la Ley N° 20.015, en la causa sobre recurso de protección por alza de precio del plan de salud interpuesto por el requirente en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol de ingreso Nº 1169-2010.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada I. el 31 de mayo de 2005 (fojas 54) y que mediante carta fechada el 28 de febrero de 2010 (fojas 36), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 5,29 a 7,44 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo (de 2,30 a 3,10) que correspondía aplicar a raíz de la variación de la edad del cotizante (61 años) y del aumento del precio base del plan de salud (de 2,30 a 2,40 Unidades de Fomento mensuales).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados para la resolución del asunto judicial pendiente invocado, resulta contraria a las garantías que aseguran los N°s 2°, 9º, 18°, 24° y 26º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de lo expresado, el actor argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas legales impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etarios y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, unos pagan más que otros. Esta diferencia, señala el requirente, sería arbitraria, porque la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, hace hincapié en que sería erróneo pensar que el aumento en la edad de la persona está necesariamente vinculado a una mayor ocurrencia de enfermedades. En este punto, el actor también plantea que las normas legales impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia.

Agrega, en seguida, que los preceptos legales cuestionados suponen una cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Señala que además se estaría vulnerando el derecho a la seguridad social, en la medida que éste está íntimamente vinculado tanto con la protección de la salud como con la dignidad de la persona humana. En ese sentido, el requirente afirma que las Isapres, al estar facultadas para intervenir en la satisfacción del derecho a la protección de la salud de sus afiliados, deben procurar que los derechos consustanciales a la dignidad humana no sean afectados en su esencia ni menoscabados por la imposición de condiciones o requisitos que hagan imposible su libre ejercicio. Insiste en lo expresado razonando en orden a que la obligación de los particulares de respetar y promover los derechos inherentes a la dignidad de las personas persiste incluso en las relaciones convencionales entre privados. Por ello, sostiene, un alza de precio del plan de salud que obligue al afiliado a emigrar del sistema privado de salud, como sería su caso particular, constituye un atropello ilegítimo e inconstitucional a los derechos aludidos.

Denuncia que también en su caso concreto se infringe su derecho de propiedad, pues al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad, junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, en tanto es cotizante cautivo, se le estaría privando injustamente, además, de parte de dicho patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo contrato de salud.

Observa, finalmente, que las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido por el respectivo cotizante, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

La Segunda Sala de este Tribunal, por resolución de 15 de julio de 2010 (fojas 59), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de 30 de noviembre de 2010 (fojas 77), la misma Sala del Tribunal declaró admisible la acción deducida sólo respecto del artículo 38, en la parte que alude a la tabla de factor etario, de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta en autos que sólo la Isapre requerida, representada por el abogado Maximiliano Silva Baeza, mediante presentación de fecha 11 de enero de 2011, formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando al Tribunal rechazarlo en todas sus partes (fojas 96).

Sostiene la entidad que no se producen las infracciones a las disposiciones constitucionales invocadas en este proceso, pues la aplicación del precepto...

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