Sentencia nº Rol 1636 de Tribunal Constitucional, 14 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460175

Sentencia nº Rol 1636 de Tribunal Constitucional, 14 de Abril de 2011

Fecha14 Abril 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de abril de dos mil once.

VISTOS:

El abogado Ricardo González Benavides, en representación de la señora M.A.B.C., ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etario; 38 ter de la misma ley antes citada, correspondiente al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; y del artículo 2º de la Ley N° 20.015, en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 242-2010.

De los documentos acompañados por las partes se desprende que la requirente suscribió un contrato de salud con la Isapre requerida el 12 de marzo de 2002 (fojas 71) y mediante carta fechada el 31 de diciembre de 2009 (fojas 31) la mencionada I. le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 9,31 a 12,97 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto de la variación del precio base del plan y cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por la edad de la cotizante (48 años de edad) y de su carga (18 años de edad).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, la actora sostiene que los preceptos legales impugnados, al autorizar el aumento del precio de su plan de salud por el simple hecho de envejecer, resultan contrarios a las garantías establecidas en los N°s 2°, 9°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política.

Como fundamento de lo expresado, la requirente argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etáreos y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos deban pagar más que otros. Esta diferencia, señala la requirente, sería arbitraria, porque la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, hace hincapié en que sería erróneo pensar que el aumento en la edad de la persona está necesariamente vinculado a una mayor ocurrencia de enfermedades. En este punto, la requirente también plantea que las normas legales impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia.

Agrega, en seguida, que los preceptos cuestionados suponen una fuerte cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Denuncia que también en su caso concreto se infringe su derecho de propiedad, pues al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad -junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, en tanto es cotizante cautiva-, se le estaría privando injustamente de parte de su patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo plan de salud.

Observa, finalmente, que las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido por el respectivo cotizante, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

Consta en autos que mediante resolución de 31 de marzo de 2010, la Segunda Sala del Tribunal admitió a tramitación el requerimiento deducido, ordenando la suspensión del procedimiento que constituye la gestión pendiente en esta causa (fojas 35). Posteriormente, mediante resolución del 15 de julio de 2010, la misma S. declaró la admisibilidad del presente requerimiento de inaplicabilidad (fojas 84).

Pasados los autos al Pleno, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificación previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura (fojas 90).

La Isapre requerida, representada por el abogado José Miguel Poblete East, mediante presentación de fecha 5 de octubre de 2010 (fojas 98), formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando al Tribunal rechazarlo en todas sus partes.

La mencionada institución ha indicado, en primer lugar, que la configuración legal del contrato de salud previsional y de la tabla de factores que las Isapres deben aplicar para calcular el monto de la cotización que debe pagar el respectivo afiliado, en conformidad a los preceptos legales cuestionados en este proceso, no coloca a nuestro país en condiciones de incumplimiento de convenciones internacionales y, en específico, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

En relación al derecho a la protección de la salud y su exigibilidad como derecho social, la Isapre indica que para que existiera vulneración del derecho a elegir libremente el sistema de salud se requeriría que la actora acreditara en estos autos que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente la deja en imposibilidad absoluta de optar por el sistema privado de salud, lo que no ha ocurrido en la especie. Esta consideración la hace extensiva a la igualdad, señalando que las normas legales impugnadas en esta sede de inaplicabilidad establecen diferencias que estima como razonables y que obedecerían a criterios objetivos.

Sostiene, por último, que no se vulneraría el derecho de propiedad de la actora, ya que la aplicación de los preceptos impugnados no le impediría continuar gozando de los beneficios del sistema de salud privado. Agrega que la alteración del precio del plan de salud por efecto del cambio del respectivo factor etáreo se ha producido por aplicación del contrato que libre y voluntariamente ha sido pactado por las partes.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 31 de marzo de dos mil once se procedió a la vista de la causa en forma conjunta con la vista de las causas roles 1703-2010, 1808-2010, 1809-2010, 1785-2010, 1786-2010 y 1777-2010, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

    Que la requirente sostiene que la Isapre Cruz Blanca S.A., con quien suscribió un contrato de salud el 12 de marzo de 2002, le ha comunicado que el factor aplicable para el cálculo del precio total de su plan de salud ha pasado de 0,60 a 0,70 y de 1,89 a 2,70, en virtud de los cambios de su tramo de edad y de aquél de su hijo y beneficiario, don I.S.B., respectivamente, de acuerdo a la tabla de riesgo consignada en el mencionado contrato, aumentando considerablemente el precio de éste. Contra esa decisión, en lo que constituye la gestión pendiente de estos autos, la requirente, con fecha 26 de enero del año 2010, presentó recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

    Que, en el marco de dicha gestión, la requirente ha impugnado ante esta M. el artículo 38 de la Ley N° 18.933, en lo que se refiere a la tabla de factor etario; el artículo 38 ter de la misma ley antes citada, correspondiente al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; y el artículo 2º de la Ley N° 20.015. A su juicio, dichas normas adolecen de una serie de vicios de constitucionalidad.

    En primer lugar, sostiene, ellas contemplan una discriminación arbitraria, contraviniendo la Carta Fundamental (artículo 19 Nº 2°). La ley en cuestión –de acuerdo a la requirente- permite el aumento del precio del plan de salud a medida que aumenta el riesgo del afiliado, considerando como factores incidentes en tal riesgo exclusivamente la edad y el sexo de los beneficiarios. Estos factores serían arbitrarios, pues se basan en hechos involuntarios. En cambio, la ley prescinde de factores que podrían imputarse legítimamente a las personas, como, por ejemplo, el hábito de fumar. Además, afirma que la vejez por sí sola no necesariamente implica un aumento del riesgo de enfermar. Por otro lado, señala que es injusto que una persona pague más cuando envejece, considerando que durante toda su vida ha cotizado regularmente.

    En segundo lugar, la requirente sostiene que las normas impugnadas afectan la libertad de elegir el sistema de salud al que ha decidido afiliarse, infringiendo de esa manera el artículo 19 de la Constitución. Afirma que mediante el reiterado aumento del precio del plan, en los hechos se la obliga indirectamente a salir del sistema privado de salud.

    En tercer lugar, la requirente hace ver que tanto el derecho a permanecer en el sistema privado de salud como el derecho a gozar de los beneficios concretos del plan...

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