Sentencia nº Rol 1713 de Tribunal Constitucional, 11 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 241732614

Sentencia nº Rol 1713 de Tribunal Constitucional, 11 de Enero de 2011

Fecha11 Enero 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, once de enero de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 29 de abril de 2010, M.A.R.F. ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las siguientes normas: el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, Ley de Isapres, (en la parte que alude a la tabla de factor etáreo), anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.015; el artículo 38 ter de la misma Ley Nº 18.933, incorporado por la Ley 20.015; el artículo 2º de la aludida Ley N° 20.015; y el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/2005, del Ministerio de Salud.

La gestión judicial invocada es el proceso Rol Nº 4072-10, seguido ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, en contra de Isapre VIDA TRES S.A., en el cual se solicita dejar sin efecto el alza de precio del plan por factor de edad. Detalla que el aumento del total de sus cotizaciones por este concepto es de 4,2 a 4,492 Unidades de Fomento mensuales, por un cambio de factor etáreo de 1 a 1,2.

Sostiene el actor que, en su caso concreto, la aplicación de los preceptos impugnados resulta contraria a las garantías establecidas en el artículo 19, números , , 24° y 26°, de la Carta Fundamental, relativos a la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud, el derecho de propiedad y el respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales, de acuerdo a las argumentaciones ya conocidas en reiterados casos anteriores por este Tribunal, basadas en afirmaciones tales como que las normas impugnadas prescindirían de consideraciones de ética y de justicia, a la vez que abandonarían ejes de libertad, y que la actuación de la requerida constituiría un verdadero castigo al hecho natural del envejecimiento.

Con fecha 5 de mayo de 2010 la Primera Sala admitió a trámite el requerimiento y ordenó suspender el procedimiento de la gestión en que incide, confiriendo traslado a la Isapre requerida para resolver acerca de la admisibilidad y ordenándole acompañar copia autorizada del contrato de salud, con sus modificaciones posteriores. La Isapre mencionada no evacuó el traslado conferido y a fojas 33 acompañó el contrato de salud, de fecha 31 de mayo de 2007, y sus modificaciones. Posteriormente, con fecha 15 de junio de 2010, la acción fue declarada admisible, notificándose a los órganos colegisladores y confiriéndose traslado para formular observaciones acerca del fondo a la Isapre requerida. Con fecha 15 de julio de 2010, la Isapre evacuó el traslado solicitando el rechazo del requerimiento por no ser las normas impugnadas contrarias a la Constitución, a cuyo efecto argumentó de la manera ya conocida por este Tribunal en causas anteriores, es decir, que la tabla de factores se basaría en elementos objetivos, determinados con antelación, que el requirente no está siendo expulsado del sistema y que sus derechos no serían ilimitados, por lo que no existiría ni inconstitucionalidad ni arbitrariedad.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de fecha 23 de noviembre de 2010 se procedió a la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, Nº6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- los artículos 38 de la Ley Nº 18.933, vigente con anterioridad a la Ley Nº 20.015; 38 ter de la Ley Nº 18.933; 2º de la Ley Nº 20.015 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, porque su aplicación al caso concreto de que se trata resultaría contraria a los reseñados derechos asegurados por la Constitución;

SEGUNDO

Que, de acuerdo con la fecha en que se celebró el contrato de salud previsional entre el requirente y la antes individualizada I., cabe descartar, a su respecto, la aplicación del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, vigente con anterioridad a la Ley Nº 20.015, de modo que se rechazará desde luego la impugnación de autos en contra de tal precepto.

Igualmente procede desestimar el cuestionamiento apuntado en la especie en contra del artículo 2º de la Ley Nº 20.015, precepto legal que se limita a regular la entrada en vigencia de esta ley, acaecida en el mes de julio del año 2005, y su forma de aplicación a los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a ella, sin perjuicio de que, en su inciso final, hace también aplicables sus disposiciones respecto de contratos anteriores en el evento de que el afiliado –con posterioridad a su entrada en vigencia- optare por aceptar un plan alternativo o contratare un nuevo plan, situación que no acontece respecto del requirente;

TERCERO

Que, siéndole aplicables al caso de autos las reglas sobre alzas establecidas en los Nºs 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que corresponde también al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, se acogerá el requerimiento formulado a este respecto, justamente porque su aplicación al caso específico de que se trata contraviene la Constitución.

Lo anterior, en consideración a lo ya expresado por esta M. en su sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol Nº 1.710), donde se declararon inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, y a lo reflexionado extensamente en su jurisprudencia posterior, especialmente en su sentencia de 28 de octubre de 2010 (Rol Nº 1.552), cuyos criterios se dan por reproducidos y no pueden sino reiterarse en esta oportunidad;

CUARTO

Que, así las cosas, en procura de hacer eficaz lo resuelto en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad y a fin de evitar cualquier posibilidad de que la norma legal objetada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la Constitución, el presente recurso de inaplicabilidad será acogido;

QUINTO

Que, sin que se lastime ningún principio fundamental de nuestro sistema jurídico, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable que, tratándose de la resolución de un asunto controvertido que, por sus antecedentes fácticos, por la calidad de las partes involucradas, por las disposiciones constitucionales en juego y, en fin, por la médula de las pretensiones encontradas que configuran el conflicto constitucional, es, en sustancia, el mismo que se ha resuelto en procesos anteriores y recientes, se omita la reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que, en definitiva, no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reproducir, en cada caso...

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