Sentencia nº Rol 1728 de Tribunal Constitucional, 8 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 259796686

Sentencia nº Rol 1728 de Tribunal Constitucional, 8 de Marzo de 2011

Fecha08 Marzo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, ocho de marzo de dos mil once.

VISTOS:

El abogado Ricardo González Benavides, en representación de la señora R. delC.B.B., ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo; 38 ter de la Ley N° 18.933; 2º de la Ley N° 20.015 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 1125-2010.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que la requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada I. el 4 de abril de 2007, y que mediante carta fechada el 28 de febrero de 2010, ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 5,47 a 6,32 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por variación de la edad de un beneficiario varón del plan de salud (55 años de edad).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, la actora sostiene que los preceptos legales impugnados, al autorizar el aumento del precio de su plan de salud por el simple hecho de envejecer, resultan contrarios a las garantías establecidas en los N°s 2°, 9°, 18º, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política.

Como fundamento de lo expresado, la actora argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etáreos y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos pagan más que los otros –los de mayor edad y, dentro de ellos, las mujeres-. Esta diferencia, señala la requirente, sería arbitraria, porque la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, hace hincapié en que sería erróneo pensar que el aumento en la edad de la persona está necesariamente vinculado a una mayor ocurrencia de enfermedades. En este punto, la actora también plantea que las normas legales impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia.

Agrega, en seguida, que los preceptos cuestionados suponen una fuerte cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva Institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlos a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado. Señala que además se estaría vulnerando el derecho a la seguridad social, en medida que éste está íntimamente vinculado tanto con la protección de la salud como con la dignidad de la persona humana. En ese sentido, la señora R.B. afirma que las Isapres, al estar facultadas para intervenir en la satisfacción del derecho a la protección de la salud de sus afiliados, deben procurar que los derechos consustanciales a la dignidad humana no sean afectados en su esencia ni menoscabados por la imposición de condiciones o requisitos que hagan imposible su libre ejercicio. Insiste en lo expresado razonando en orden a que la obligación de los particulares de respetar y promover los derechos inherentes a la dignidad de las personas persiste incluso en las relaciones convencionales entre privados. Por ello, sostiene, un alza de precio del plan de salud que obligue al afiliado a emigrar del sistema privado de salud, como sería su caso particular, constituye un atropello ilegítimo e inconstitucional a los derechos aludidos.

Denuncia que también en su caso concreto se infringe su derecho de propiedad, pues al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad, junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, en tanto es cotizante cautiva, se le estaría privando injustamente, además, de parte de dicho patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo contrato de salud.

Observa, finalmente, que las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido por el respectivo cotizante, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 19 de mayo de 2010, admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide y, por resolución de 20 de julio del mismo año, lo declaró admisible sólo en lo que respecta a la impugnación dirigida en contra del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -que corresponde actualmente al artículo 199 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud-, declarando la inadmisibilidad de la acción planteada respecto de los otros preceptos legales. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal puso esta acción constitucional en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, del tribunal que conoce de la gestión pendiente y de la Isapre Cruz Blanca S.A., en su condición de parte recurrida en la gestión judicial invocada, a los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta en autos que sólo la aludida I., representada por el abogado José Miguel Poblete East, mediante presentación de 4 de agosto de 2010, formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando al Tribunal resolver su rechazo en definitiva.

La mencionada institución ha pedido tener presente, en primer lugar, que, a su juicio, la configuración legal del contrato de salud previsional y de la tabla de factores que ésta, como cualquier I., debe aplicar para calcular el monto de la cotización que debe pagar el respectivo afiliado, conforme al precepto legal cuestionado en este proceso, no coloca a nuestro país en condiciones de incumplimiento de convenciones internacionales y, en específico, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Agrega a lo anterior que la requirente no ha acompañado antecedentes al proceso ni tampoco habría alegado que la modificación de la cotización de su plan de salud le resulta inasequible o que los costos del mismo plan le impiden mantenerlo, de modo que no se apreciaría la manera cómo la aplicación del artículo 38 ter cuestionado podría producir un efecto contrario a las normas constitucionales invocadas.

Sostiene, al respecto, que las normas legales impugnadas en esta sede de inaplicabilidad no atentan en contra del derecho de igualdad ante la ley, ya que ellas establecen diferencias que estima como razonables y que obedecen a criterios objetivos. En relación al derecho a la protección de la salud y su exigibilidad como derecho social, la Isapre indica que para que existiera vulneración del derecho a elegir libremente...

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