Sentencia nº Rol 1703 de Tribunal Constitucional, 14 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460171

Sentencia nº Rol 1703 de Tribunal Constitucional, 14 de Abril de 2011

Fecha14 Abril 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de abril de dos mil once.

VISTOS:

El abogado Ricardo González Benavides, en representación de la señora T.N.B., ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 (en la parte que alude a la tabla de factor etario) de la Ley 18.933; 38 ter de la ley antes citada; 2º de la Ley 20.015; y 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la causa sobre reclamo por alza de precio del plan de salud interpuesto por su parte en contra de Isapre Vida Tres S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud bajo el Rol de ingreso Nº 3360-2010.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que la requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada I. el 28 de abril de 2006 (fojas 40-49) y que mediante carta fechada el 19 de enero de 2010 (fojas 23), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 3,99 a 5,905 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por variación de la edad de la cotizante (25 años de edad a la fecha de la carta).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, la actora sostiene que los preceptos legales impugnados, al autorizar el aumento del precio de su plan de salud por el simple hecho de envejecer, resultan contrarios a las garantías establecidas en los N°s 2°, 9°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política.

Como fundamento de lo expresado, la requirente argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etarios y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos –los de mayor edad, y entre ellos las mujeres- pagan más que otros. Esta diferencia, señala la requirente, sería arbitraria, porque la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, hace hincapié en que sería erróneo pensar que el aumento en la edad de la persona está necesariamente vinculado a una mayor ocurrencia de enfermedades. En este punto, la actora también plantea que las normas legales impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia.

Agrega, en seguida, que los preceptos cuestionados suponen una fuerte cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Denuncia que también en su caso concreto se infringe su derecho de propiedad, pues al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad, junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, en tanto es cotizante cautiva, se le estaría privando injustamente, además, de parte de dicho patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo contrato de salud.

Observa, finalmente, que las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido por el respectivo cotizante, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

La Segunda Sala de este Tribunal, por resolución de 11 de mayo de 2010 (fojas 27), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de 29 de junio de 2010 (fojas 113), lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta en autos que la Isapre Vida Tres S.A., representada por la abogada Wanira Arís Grande, mediante presentación de fecha 8 de octubre de 2010, formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando al Tribunal rechazarlo en todas sus partes (fojas 128).

La referida institución argumenta que el legislador ha reconocido que el precio del plan de salud puede experimentar variaciones en el tiempo debido a elementos distintos del costo de la vida, entre los cuales se consagran expresamente la edad y el sexo. Lo anterior, señala, se justifica por el carácter indefinido del contrato de salud, ya que la variación del valor permite lograr un equilibrio dentro del mismo. Por otra parte, indica, de acuerdo al artículo 170, letra n), del DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, la tabla en cuestión no puede sufrir alteraciones a lo largo de la vigencia del plan. Añade que la tabla de factores constituye una protección para los afiliados, ya que es una fórmula basada en datos objetivos (como son el sexo y la edad), determinada y conocida con antelación por los contratantes.

Sostiene que el precepto impugnado no es arbitrario ni vulnera la igualdad ante la ley, ya que a través del señalado mecanismo de variación de precio precisamente se busca que se trate de un modo igual a quienes se encuentran en la misma situación.

Afirma que tampoco se infringiría el derecho a la protección de la salud, dado que éste no implica que al afiliado le sea permitido acceder a las acciones de protección, promoción y recuperación virtualmente sin costo o con el costo que él estime razonable, ya que ello haría inviable el funcionamiento de las Isapres, a lo que agrega que el propio sistema tiene prevista la posibilidad de que una persona no pueda pagar su permanencia en el sistema privado y para eso contempla la cobertura de FONASA.

En cuanto a la supuesta infracción del derecho de propiedad, enfatiza que el cambio de factor de ponderación en que se apoya el aumento del precio del plan de salud, constaba desde un primer momento en el contrato de salud previsional suscrito por la requirente, de modo que ésta sabía con claridad que su factor de ponderación iba a variar y cuándo iba a hacerlo.

Añade, por último, que suponer que los derechos invocados por la actora son ilimitados, es un error jurídico y lógico, ya que no puede entenderse que existan derechos ilimitados, independiente de la importancia que tengan. Agrega que la regulación que establece el artículo impugnado no representa una restricción impuesta artificialmente, sino que obedece al reconocimiento de una realidad que dice relación con el aumento del riesgo de la salud de las personas de acuerdo a su sexo y a su edad.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 31 de marzo de dos mil once se procedió a la vista de la causa en forma conjunta con la vista de las causas roles 1636-2010, 1808-2010, 1809-2010, 1785-2010, 1786-2010 y 1777-2010, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme al mérito de autos y en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, numeral , e inciso undécimo, de la Constitución, este Tribunal decidirá acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que actualmente corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, para lo cual deberá verificar si la aplicación de dicho precepto legal en la gestión sub lite invocada, puede producir o no los efectos contrarios a las normas constitucionales que se han mencionado por la requirente en su libelo;

SEGUNDO

Que, en razón de la fecha en que se celebró el contrato de salud previsional entre la requirente y la Isapre Vida Tres S.A. (28 de abril de 2006), resultan aplicables al caso en análisis las reglas sobre alza de precio de los planes de que tratan los numerales 1 al 4 del inciso tercero del citado artículo 38 ter de la Ley N° 18.933;

TERCERO

Que esta M., en su sentencia Rol 1710, de 6 de agosto de 2010 -expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, Nº 7º, y decimosegundo, de la Constitución Política-, publicada en el Diario Oficial en su edición del día 9 del mismo mes y año, declaró la inconstitucionalidad de los números 1 al 4 del inciso tercero del precepto legal referido y, como consecuencia, si dichas reglas han perdido validez general, no pueden continuar siendo aplicadas;

CUARTO

Que la circunstancia descrita, siguiendo lo reflexionado extensamente en la sentencia Rol 1552-2009, de 28 de octubre de 2010, sólo puede llevar a este Tribunal a acoger el requerimiento deducido en el aspecto que ha sido objeto de este proceso constitucional, con fundamento en los criterios expresados en los referidos pronunciamientos que se dan por enteramente reproducidos en esta oportunidad;

QUINTO

Que resulta pertinente reiterar lo expresado por esta M. en el sentido de que “sin que se lastime ningún principio fundamental de nuestro sistema jurídico, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable que, tratándose de la resolución de un asunto controvertido que, por sus antecedentes fácticos, por la calidad de las partes involucradas, por las disposiciones constitucionales en juego y, en fin, por la médula de las pretensiones encontradas que configuran el conflicto constitucional, es, en sustancia...

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