Sentencia nº Rol 1689 de Tribunal Constitucional, 13 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 241732574

Sentencia nº Rol 1689 de Tribunal Constitucional, 13 de Enero de 2011

Fecha13 Enero 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de enero de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 16 de abril de 2010, C.B.V. ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los siguientes preceptos: artículo 38 de la Ley Nº 18.933 (en la parte en que alude a la tabla del factor etáreo), vigente con anterioridad a la Ley Nº 20.015; artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -incorporado por el artículo 15 de la Ley 20.015 en julio de 2005-; artículo 2º de la misma Ley 20.015; y artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

La gestión judicial en que incide la presente acción de inaplicabilidad está constituida por un reclamo por alza de precio del plan de salud deducido en contra de la Isapre Banmédica S.A. con fecha 24 de febrero de 2010 y que actualmente se encuentra pendiente ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, bajo el Rol Nº 3361-2010.

Consta en los antecedentes acompañados al expediente que el contrato de salud celebrado entre el requirente y la Isapre Banmédica S.A. fue suscrito el 8 de abril de 2008 (fs. 17).

En su requerimiento, el actor señala que, mediante carta de fecha 19 de enero de 2010, la Isapre le informó del incremento de su factor etáreo y del consiguiente aumento del precio de su plan de 2,69 a 3,158 unidades de fomento mensuales.

Sostiene el actor que los preceptos legales impugnados, al autorizar el aumento del precio del plan por el solo hecho de envejecer el afiliado, resultan, en su aplicación al caso concreto, contrarios a las garantías establecidas en los Nºs 2º, 9º, 24º y 26º del artículo 19 de la Constitución Política.

Estima que la aplicación de la preceptiva legal cuestionada – que habilita y regula el alza unilateral de los precios de los planes de salud por edad y sexo- infringe la garantía constitucional de la igualdad ante la ley contenida en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al introducir diferencias arbitrarias entre las personas. En ese sentido señala que a pesar de que el contrato de salud es una modalidad de contrato de seguro, las alzas que establece la ley son el resultado de hechos involuntarios como la edad y el sexo. Con ello se introduce una diferencia arbitraria -que atentaría en contra de la igualdad y de la justicia- entre hombres y mujeres y entre viejos y jóvenes. Por otra parte, sostiene, pese a tener la naturaleza de un contrato de seguro, para efectos de establecer su precio se prescinde totalmente de exposiciones voluntarias al riesgo como fumar, beber y conducir de manera temeraria, entre otros.

Considera infringido, además, el derecho a la protección de la salud, asegurado por el artículo 19 de la Constitución en su numeral 9º, en la medida que su existencia es una concreción de la igualdad ante la ley, más aún teniendo en cuenta que su consagración en la norma fundamental tiene como ejes la libertad y la igualdad de acceso al sistema.

Señala que este derecho sólo será efectivo si las personas tienen la facultad de optar y de permanecer a lo largo del tiempo en el sistema que eligieron cuando eran jóvenes, sin que el paso de los años las obligue a salir del mismo por causa del aumento de los precios, que además se manifiestan en la época de cese de la vida laboral, cuando más necesaria es la protección, motivo por el cual la cantidad de personas mayores que se encuentran en el sistema privado de salud es cada vez más baja.

Afirma que la única forma para permanecer hoy en el sistema es aceptar los planes alternativos ofrecidos año a año en la carta de adecuación, renunciando a gran parte de los beneficios a cambio de un alza más moderada, lo que demuestra la perversión intrínseca del sistema.

Hace presente que, no obstante ser conocida la tabla de factores al momento de celebrarse el contrato, éste es sólo uno de los componentes del precio del plan y que el alza del mismo en los últimos años ha sido superior al 100%.

Indica que todo lo expuesto constituye una grave cortapisa al derecho a elegir un sistema de salud y permanecer en él, vulnerándose la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud establecida por la normativa constitucional.

Por otra parte, invoca como vulnerado el derecho de propiedad contenido en el numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en la medida que se paga un mayor precio por el plan de salud sin una contraprestación equivalente real y efectiva. En ese sentido señala que de manera indirecta se le priva del “derecho a hacer uso del sistema privado de salud”, que considera un bien incorporal, conjuntamente con los beneficios concretos del plan, todo lo cual se encuentra incorporado a su patrimonio.

Indica que el alza en una proporción superior a la depreciación de la moneda, con el objetivo de mantener las prestaciones, es una privación de parte del patrimonio y un verdadero castigo por envejecer.

Finalmente, señala como infringida la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales ya invocados, dado que se imponen condiciones inabordables para mantener sus prestaciones de salud.

Con fecha 27 de abril de 2010 la Segunda Sala admitió a trámite el requerimiento y suspendió el procedimiento de la gestión en que incide. Posteriormente, con fecha 1º de junio de 2010, la acción fue declarada admisible, notificándose a los órganos colegisladores y confiriéndose traslado a la Isapre requerida. Con fecha 22 del mismo mes de junio la Isapre evacuó el traslado solicitando el rechazo del requerimiento por no ser las normas impugnadas contrarias a la Constitución.

La Isapre requerida argumenta que la “tabla de factores” no es arbitraria ni inconstitucional. Al respecto señala que el valor del plan complementario se obtiene en base a una ecuación, multiplicando su precio base por el factor correspondiente según la “tabla de ponderación” aplicable, que mide la incidencia de la condición específica del afiliado en el precio final, sea por edad, sexo o condición de carga.

Agrega que el legislador ha reconocido que el precio del plan de salud puede experimentar variaciones en el tiempo debido a elementos distintos del costo de la vida, entre los cuales se consagra expresamente la edad y el sexo. Lo anterior, señala, se justifica por el carácter indefinido del contrato de salud, ya que la variación del valor permite lograr un equilibrio dentro del mismo. Por otra parte, indica, de acuerdo al artículo 170, letra n), del DFL Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, la tabla en cuestión no puede sufrir alteraciones a lo largo de la vigencia del plan. Añade que la tabla de factores constituye una protección para los afiliados, ya que es una fórmula basada en datos objetivos (como son el sexo y la edad), determinada y conocida con antelación por los contratantes.

Argumenta que no hay discriminación arbitraria, pues quienes se encuentran en la misma situación son tratados de igual forma, en un marco de certeza justificado técnicamente.

Por otra parte, argumenta que el acceso a las prestaciones de salud y la libertad de elección no implican gratuidad o que el propio afiliado determine los costos. Alega además que no se produce el efecto de dejar sin coberturas a los requirentes ni tampoco se les expulsa del sistema privado de salud. Reitera que sólo hay un ajuste de los riesgos en función de los precios cobrados y que si una persona no puede pagar su permanencia en el sistema privado, para eso existe la cobertura de FONASA.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, señala que hay que recalcar que se está en presencia de un contrato de seguro y del pago de una prima por transferir el riesgo, mas no de una cuenta de capitalización individual que permita ahorrar y recuperar recursos, que además fueron usados por la ISAPRE en otros usuarios, en función de una administración compensada del riesgo respecto del conjunto de afiliados, a quienes también se debe responder. Por otra parte, señala, el alza del precio del plan no tiene relación con las normas impugnadas sino con lo pactado por las partes en el contrato que fue conocido y aceptado por el afiliado. Agrega que el contrato está protegido constitucionalmente a favor de su representada y que se le quiere negar su fuerza obligatoria.

Finalmente y reiterando lo ya expuesto, señala que no se vulnera la esencia de los derechos de la parte requirente, pues los mismos no son de carácter ilimitado.

Por todo lo anterior solicita que se rechace el requerimiento interpuesto.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de fecha 9 de noviembre de 2010 se procedió a la vista de la causa en forma conjunta con las causas roles N°s 1616 y 1617.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar -en lo pertinente- los artículos 38 de la Ley Nº 18.933, vigente con anterioridad a la Ley Nº 20.015; 38 ter de la Ley Nº 18.933; 2º de la Ley Nº 20.015 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los reseñados derechos reconocidos por la Constitución;

SEGUNDO

Que, de acuerdo con la fecha en que se celebró el contrato de salud previsional entre el requirente y la antes individualizada I. –abril de 2008-, cabe descartar la aplicación del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, vigente con anterioridad a la Ley Nº 20.015 (es decir, antes de julio de 2005), de modo que se rechazará la presente impugnación en la parte que cuestiona tal precepto.

Igualmente, procede desestimar la acción en la parte que impugna el artículo 2º de la Ley Nº...

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