Sentencia nº Rol 1787 de Tribunal Constitucional, 13 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 241732534

Sentencia nº Rol 1787 de Tribunal Constitucional, 13 de Enero de 2011

Fecha13 Enero 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de enero de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 4 de agosto de 2010, la abogada Flor Sofía Gómez Lobos, en representación de don J.V.A.G., ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, conocida como Ley de Isapres, correspondiente también al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en los autos sobre recurso de protección Rol Nº 3857-2010, interpuesto en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago y en el cual se solicita dejar sin efecto el alza del precio de su plan de salud, de 4,23 a 5,63 unidades de fomento mensuales, por cambio del factor de riesgo.

Las normas constitucionales que se invocan como infringidas son los artículos , inciso segundo, y 19, números , y 18°, de la Carta Fundamental, relativos estos últimos a la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, sobre la base de las argumentaciones ya conocidas en reiterados casos anteriores similares por este Tribunal.

Con fecha 11 de agosto de 2010 (fs. 50), la Primera Sala de este Tribunal acogió a trámite el requerimiento y ordenó suspender el procedimiento de la gestión judicial en que incide, confiriendo traslado a la Isapre requerida para resolver acerca de la admisibilidad y ordenándole acompañar copia autorizada del contrato de salud suscrito con el afiliado, así como de sus eventuales modificaciones posteriores. El 19 de agosto de 2010 (fs.58), la requerida evacuó el traslado conferido, solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, en la medida que la tabla de edad sigue reconocida en el artículo 170 del DFL N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud. A fojas 70 acompaña un Formulario Único de Notificación que da cuenta de un cambio de plan y de cotización, fechado el 1° de octubre de 2008. El 25 de agosto de 2010 (fs. 76), se declaró la admisibilidad del requerimiento, tras lo cual se confirió traslado para formular observaciones acerca del fondo. Pese a no evacuar traslado dentro de plazo, con fecha 24 de septiembre (fs. 86) la requerida solicitó el rechazo del requerimiento por no existir las vulneraciones a la Constitución señaladas por el actor, argumentándose de la manera ya conocida por este Tribunal en causas análogas anteriores.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se procedió a la vista de la causa en forma conjunta con las causas roles Nº 1725, 1726 y 1768.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los reseñados derechos reconocidos por la Constitución;

SEGUNDO

Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N° 1.710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y decimosegundo, de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental;

TERCERO

Que, por ende, a partir de la publicación del aludido fallo en el Diario Oficial, ocurrida el 9 de agosto de 2010, las reglas sobre alzas que preveían los N°s 1 al 4 del inciso tercero del cuestionado artículo 38 ter, correspondiente al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, perdieron validez general, de modo que no pueden seguir aplicándose, tal como razonó esta M. en ese mismo veredicto (considerandos 169° al 171°) y en su posterior sentencia recaída en los autos Rol N° 1.552;

CUARTO

Que, así las cosas, en procura de hacer eficaz lo resuelto en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad y a fin de evitar cualquier posibilidad de que la norma legal objetada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la Constitución, el presente recurso de inaplicabilidad será acogido;

QUINTO

Que, sin que se lastime ningún principio fundamental de nuestro sistema jurídico, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable que, tratándose de la resolución de un asunto controvertido que, por sus antecedentes fácticos, por la calidad de las partes involucradas, por las disposiciones constitucionales en juego y, en fin, por la médula de las pretensiones encontradas que configuran el conflicto constitucional, es, en sustancia, el mismo que se ha resuelto en procesos similares anteriores y recientes, se omita la reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que, en definitiva, no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reproducir, en cada caso, toda la argumentación sustentatoria.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo prescrito en los artículos y de la Carta Fundamental, así como las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 50. O. al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión de acoger el requerimiento, pero en base a las siguientes consideraciones:

  1. Que, tal como se indica en la parte expositiva, el requirente, señor J.V.A.G., suscribió un contrato de salud con la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en octubre del año 2008. Mediante carta de junio de 2010, ésta le informó al cotizante que, sin perjuicio del reajuste en el precio base de su plan de salud, correspondía actualizar el factor etáreo del mismo, reajustándose por este concepto su precio. Fue la variación del rango de edad del cotizante lo que motivó el cambio del valor del índice o factor de riesgo de su plan. En este contexto, al cumplir los 65 años de edad, el factor respectivo se eleva desde 2,6 a 3,4. Así, el costo total del plan del afiliado cambia de 3,90 a 5,30 unidades de fomento mensuales.

    Éstas son las razones fundamentales que motivaron la interposición del respectivo recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3857-2010, el 19 de julio de 2010, constituyendo la gestión pendiente en la que se solicita inaplicar el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud;

  2. Que la sentencia de este Tribunal que pronunció la inconstitucionalidad de cuatro numerales del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fue dictada el 6 de agosto de 2010, entendiéndose derogada aquella parte del precepto legal indicado desde la publicación de dicha sentencia en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 9 de agosto de ese mismo año por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Carta Fundamental;

  3. Que la disposición constitucional recién mencionada señala expresamente: “(…) el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.” (El subrayado es nuestro). Cabe entender, entonces que, por expresa disposición constitucional, la sentencia que pronuncia la inconstitucionalidad de un precepto legal no puede hacerse extensiva a situaciones que tienen su origen en situaciones anteriores a su publicación en el Diario Oficial, pues ello implicaría violentar la voluntad del Constituyente que optó por otorgarle efectos ex nunc a dicha sentencia y no efectos ex tunc como ocurre con otros ordenamientos normativos en el Derecho Comparado;

  4. Que el problema a determinar, en relación con el caso concreto que en esta oportunidad se decide, es si el efecto no retroactivo de las sentencias de inconstitucionalidad – a que alude el inciso tercero del artículo 94 de la Carta Fundamental- es de carácter absoluto o puede matizarse en algunos casos sin violentar la voluntad del Constituyente;

  5. Que, sobre este punto, conviene recordar que el propio creador de la jurisdicción constitucional concentrada, el jurista H.K. sostenía que “sería conveniente en interés de la propia seguridad jurídica, no atribuir, en principio, ningún efecto retroactivo a la anulación de normas generales. Al menos dejar subsistir todos los actos jurídicos anteriormente realizados con base a la norma en cuestión. Pero ese interés no existe cuando los hechos anteriores a la anulación no han sido todavía objeto –al momento en que la anulación se produce- de ninguna decisión de autoridad pública, los cuales si se evitara todo efecto retroactivo a la resolución de anulación, deberían ser juzgados en virtud de que la norma general es anulada pro futuro, esto es, para los hechos posteriores a su anulación- de acuerdo con la norma anulada (….).” (“La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)”. Traducción de R.T.S. revisada por D.G.B.. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N° 10, julio-diciembre 2008, p. 25);

  6. Que si bien...

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