Dictamen nº 19538 de Contraloría General de la República, de 31 de Mayo de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239763658

Dictamen nº 19538 de Contraloría General de la República, de 31 de Mayo de 2000

N° 19.538 Fecha: 31-V-2000

El señor M.C. y otros, en representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), solicitan un pronunciamiento de este Organismo de Control en orden a instruir al SERVIU de la IX Región en relación con la desafectación total de 18 viviendas, ubicadas en la Subestación Temuco de propiedad de esa sociedad, cuyo valor fue imputado al pago del impuesto habitacional del 5 % hace más de 30 años.

Señalan los recurrentes, en síntesis, que la Directora Regional del SERVIU de la IX Región ha comunicado que dictará una resolución con alzamiento de la prohibición para el solo efecto de efectuar la transferencia de dichas viviendas a Transelec S.A., cumpliendo con lo ordenado al respecto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que se llevara a cabo lo dispuesto por la Comisión Resolutiva de la Ley Antimonopolios; que lo anterior no corresponde dado que procede la desafectación de toda obligación y prohibición.

Sobre el particular, cumple señalar en primer término que la ley 16.959 estableció un impuesto anual sobre las utilidades obtenidas por los contribuyentes que indicaba. Asimismo, contempló formas substitutivas de cumplir dicha obligación a través de inversiones cuyo valor podría ser imputado a tal tributo, pero quedando sujeto el contribuyente al imperativo de reinvertir las sumas que recuperara con motivo de la eventual venta futura de los bienes imputados.

El artículo 23 de la citada ley 16.959, contempló la liberación de la obligación de reinvertir en ciertos casos, entre los cuales su letra a) prevé que ello acontece "cuando hayan trascurrido 30 años desde la fecha en que hubiere efectuado la imputación correspondiente".

A su turno, el decreto ley 1519, de 1976, derogó mediante su artículo 19 la ley 16.959, y en sus artículos transitorios regló expresamente la situación de aquellos contribuyentes que venían operando con el sistema antes referido. En este sentido el artículo transitorio 1° bis del citado decreto ley, agregado por el artículo 59 de la ley 18.591, prevé en su inciso segundo, en la parte que interesa para estos efectos, que a partir del 30 de junio de 1988 los inmuebles imputados al tributo en cuestión, que no se hubieren transferido por el obligado, se entenderán traspasados, por el solo ministerio de la ley, al patrimonio de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización. Sin embargo, conforme al inciso cuarto del mismo precepto, no se aplicaría la medida señalada a aquellos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR