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Decreto Ley 1519 - FIJA NUEVO TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO HABITACIONAL Y DEROGA LAS DISPOSICIONES QUE SEñALA

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976

Fija nuevo texto de la ley sobre Impuesto Habitacional y deroga las disposiciones que señala

MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.523, de 3 de agosto de 1976)

NUM. 1.519.- Santiago, 1° de julio de 1976.- Vistos:

lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando:

  1. Que el decreto ley 1.088, de 1975, creó los Comités Habitacionales Comunales, destinados a construir viviendas sociales para los sectores más desposeídos, disponiendo que el impuesto habitacional sea pagado directamente por los contribuyentes en las Tesorerías Comunales respectivas, con el objeto de ayudar al financiamiento de los citados Comités;

  2. Que la legislación sobre impuesto habitacional establecida en la ley 16.959 es extremadamente compleja, lo que hace difícil el control y la correcta aplicación de dichas disposiciones legales, y

  3. Que con el objeto que este impuesto sea utilizado en la mejor forma posible, sin apartarse de la necesidad de contemplar situaciones de excepción para aquellos contribuyentes que obtengan utilidades que les permita financiar con este impuesto un volumen considerable de "viviendas económicas", se hace necesario dictar un nuevo texto legal conforme al cual se coordine y desarrolle una efectiva labor habitacional,

La Junta H. Junta de Gobierno ha aprobado y dicta el siguiente

DECRETO LEY:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 13

Del Impuesto Habitacional

PARRAFO 1 De los contribuyentes, la tasa del impuesto y su Artículos 1 a 3

forma de pago

Artículo 1°

Las empresas que realicen cualesquiera de las actividades señaladas en los números 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las empresas que realicen actividades agrícolas de las indicadas en las letras a) y b) del N° 1 del citado artículo 20°, estarán afectas a un impuesto anual sobre sus utilidades, que será de beneficio fiscal, sin perjuicio de la modalidad establecida en el Párrafo 4 de este Título.

Artículo 2° La tasa del impuesto establecido en el artículo anterior es de 5%.

El impuesto a que se refiere esta ley se deberá declarar y simultáneamente pagar en una sola cuota dentro del plazo establecido para cumplir con las mismas obligaciones respecto del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.

Será aplicable el sistema de reajuste contemplado en el artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la parte del impuesto no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° del Título V de dicha ley.

Artículo 3°

El impuesto establecido en este decreto ley se considerará gasto necesario para los efectos de aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun en el caso contemplado en la letra a) del artículo 6° de este mismo cuerpo legal.

PARRAFO 2 De la forma de calcular el impuesto Artículo 4
Artículo 4°

La base imponible sobre la cual se aplicará la tasa de este impuesto será la misma sobre la cual se calculen o apliquen los impuestos a la renta de las respectivas empresas.

PARRAFO 3 De las exenciones Artículo 5
Artículo 5°

Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1° de este decreto ley los siguientes contribuyentes:

  1. Aquellos cuya base imponible sea igual o inferior a la cantidad equivalente a dos unidades tributarias anuales, vigentes a la fecha de término del respectivo ejercicio;

  2. Las sociedades que no persigan fines de lucro;

  3. Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 22° de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

  4. Las personas naturales que exploten personalmente, como taxi, un solo vehículo y que no tengan otras rentas, salvo que las otras rentas sean de aquellas contempladas en el inciso segundo de la letra

  5. del N° 1° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y

  6. Las rentas que provengan de bienes situados en la provincia de Isla de Pascua, o de actividades desarrolladas en ella.

PARRAFO 4 De la excepción a la norma general del pago del Artículos 6 a 11

impuesto

Artículo 6°

Los contribuyentes señalados en el artículo 1°, que estén afectos en el año tributario a un impuesto habitacional superior al equivalente en pesos a 225.000 Unidades de Fomento, calculadas al valor vigente a la fecha del cierre del ejercicio o año respectivo, podrán pagar el tributo que establece este decreto ley en el Servicio de Tesorerías o sustitutivamente de la siguiente manera:

  1. Hasta el 50% del monto de dicho impuesto podrán usarlo en planes habitacionales destinados a viviendas para sus trabajadores. En este caso deberán pagar depositando ese monto, a su nombre, en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial que se denominará "cuenta de obligado".

  2. El saldo deberán ingresarlo en arcas fiscales.

Si dentro de los seis meses siguientes de efectuado el depósito no se iniciaren las obras o éstas hubieren sido paralizadas sin previa autorización del Secretario Ministerial que corresponda, los fondos depositados en esta cuenta especial pasarán a beneficio fiscal, sin perjuicio de la sanción que pudiere ser aplicada en conformidad al artículo 13.

Artículo 7°

Los contribuyentes a que se refiere la presente ley sólo tendrán la administración de este impuesto y estarán sujetos al control técnico del Secretario Ministerial respectivo. Deberán llevar contabilidad separada de estos fondos y presentar memoria y balance anual. Como administradores de fondos públicos, les serán aplicables todas las prohibiciones y sanciones legales vigentes para estos administradores, incluso las contempladas en la legislación penal.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador deberá adquirir a nombre propio y únicamente podrá enajenar en los casos previstos en este decreto ley o con autorización del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

La quiebra o notoria insolvencia del contribuyente o el término de su giro pondrá término de inmediato a la administración, quedando obligado a rendir su cuenta ante la Contraloría General de la República dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 8°

Los fondos depositados en esta cuenta especial del Banco del Estado de Chile, que ganarán únicamente los reajustes que correspondan según la Ley N° 18.010, sólo podrán ser girados para los siguientes fines:

  1. Adquisición de terrenos, su urbanización y construcción de viviendas de ellos;

  2. Construcción de obras de equipamiento comunitario, en los casos que proceda, y

  3. Adquisición de viviendas en primera transferencia, o en segunda u otra posterior si se trata de compra a trabajadores o ex trabajadores suyos que las hubiesen adquirido por aplicación de este decreto ley o de la Ley N° 16.959. En estos últimos casos, el precio de la compra será fijado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, de acuerdo con una tasación que efectuará el Servicio de Vivienda y Urbanización que corresponda.

Las viviendas que se construyan o adquieran de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser "viviendas económicas", cuya superficie máxima y costo del metro cuadrado de construcción, financiado con este impuesto, expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda provisional, serán fijadas o modificadas por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

Para efectuar cualesquiera de las operaciones de que tratan las letras a), b) o c) de este artículo, deberán presentarse previamente por el contribuyente planes para la aprobación del Secretario Ministerial correspondiente, dentro de los plazos que fije el Reglamento.

Artículo 9°

El contribuyente a que se refiere el artículo 6°, que a partir de la fecha de publicación de este decreto ley construya con sus propios fondos "viviendas económicas" destinadas a sus trabajadores, y que cumpla con todos los requisitos y aprobaciones establecidos en el artículo 8° de este cuerpo legal, podrá deducir el valor de dichas viviendas del impuesto que tiene la posibilidad de administrar, y cuyo monto máximo está señalado en la letra a) de dicho artículo 6°. Para estos fines deberá requerir del Secretario Ministerial el correspondiente certificado, expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda provisionales, para hacerlo valer en su oportunidad.

Artículo 10°

Las viviendas construidas o adquiridas en virtud de las normas precedentes, sólo podrán ser ocupadas por trabajadores de la empresa obligada, mientras no sean transferidas de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 7°.

Artículo 11°

Las viviendas a que se refiere este párrafo sólo podrán ser vendidas a los trabajadores o ex trabajadores de la empresa obligada, de contado o a plazo; en este último caso el plazo no podrá ser superior a 20 años.

El precio de venta deberá ser expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, será fijado por tasación del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización y, de él, se reembolzará al contribuyente su aporte personal, si existiere inversión mixta; todo ello, conforme al Reglamento. Dicho precio, o la parte del mismo que corresponda, deberá ser depositado en la cuenta especial del Banco del Estado de Chile.

Las Cuotas de Ahorro...

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