Dictamen nº 28324 de Contraloría General de la República, de 31 de Julio de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239348306

Dictamen nº 28324 de Contraloría General de la República, de 31 de Julio de 2000

N° 28.324 31-VII-2000

Se ha solicitado un pronunciamiento a objeto de determinar si la expresión "podrá" utilizada por los artículos 26, inciso tercero y 58, inciso segundo del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, es facultativa o implica necesariamente la obligación de ordenar la clausura establecida en dichas normas.

Sobre la materia es útil recordar, que el artículo 26, inciso tercero del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, establece, en lo que importa, que las Municipalidades podrán otorgar patentes provisorias, en cuyo caso los establecimientos podrán funcionar de inmediato. Estos contribuyentes tendrán el plazo de un año para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen. Si no lo hicieren, la Municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento.

Acorde con dicha disposición legal, el artículo 13, inciso segundo del Decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, modificado por el Decreto N° 3.741, de 1995, de la misma Secretaría de Estado, dispone que las patentes provisorias se otorgarán "por un plazo que no podrá exceder de un año, contado desde la fecha de autorización y que no podrá ser renovado".

A su vez, el artículo 58, del cuerpo normativo precitado señala, en lo que ahora interesa, que la mora en el pago de la contribución de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al Alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado. Añade su inciso segundo, que del mismo modo podrá el Alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes.

En relación a esta materia cabe señalar, que de una interpretación armónica de las normas citadas se desprende que la expresión "podrá" que dichos preceptos emplean, bajo ningún punto de vista puede interpretarse en el sentido que es una facultad discrecional del Alcalde la de ordenar la clausura, sino que su significado es que la autoridad edilicia se encuentra legalmente habilitada, esto es, con potestad para aplicar dicha medida si concurren las circunstancias que se indican.

En efecto, la aplicación de una sanción como la de la especie no puede quedar entregada al arbitrio del Alcalde, toda vez, que de aceptarse esa...

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