Dictamen nº 18712 de Contraloría General de la República, de 20 de Abril de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238960498

Dictamen nº 18712 de Contraloría General de la República, de 20 de Abril de 2005

N° 18.712 Fecha: 20-IV-2005

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal Nacional del Ministerio Público, formulando diversos planteamientos relativos a determinada normativa de esta Contraloría General de la República y su compatibilidad con el nuevo sistema procesal penal, los que serán analizados en el orden que a continuación se expone.

  1. VIGENCIA DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 139 DE LEY N° 10.336. INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO TESTIGOS.

    En primer lugar, el Ministerio Público plantea que a su juicio el inciso final del artículo 139 de Ley N° 10.336 -que permite la declaración por escrito al Contralor General y a sus delegados-, se encuentra derogado, ya que de acuerdo con lo previsto en los artículos 190, 296 y 298 del Código Procesal Penal, la prueba de los testigos ante el fiscal investigador y ante los tribunales "debe ser oral y prestada en la audiencia del juicio oral o juicio simplificado, en su caso", sin que se admita la declaración por escrito, por lo que el aludido inciso final sería incompatible con lo previsto en las normas del Código antes citado.

    Añade en este sentido que la derogación de la norma que se comenta se ha producido con el mérito de lo dispuesto en el artículo 66 de Ley N° 19.806.

    En relación con la materia, cabe tener en cuenta que el inciso final del artículo 139 de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General de la República, previene que en los procesos a que esa norma alude "el Contralor o sus delegados prestarán su declaración por medio de informes, en los casos en que sea solicitada, y tales informes constituirán una presunción grave para los efectos de establecer la responsabilidad penal de los procesados".

    Por su parte, el inciso primero del artículo 190 del Código Procesal Penal, contenido en Ley N° 19.696, prescribe en lo que interesa que "durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300".

    A continuación, el inciso segundo de la misma norma se refiere a las medidas de apremio que es posible imponer a los testigos citados que no comparecen sin justa causa o, que compareciendo, se niegan injustificadamente a declarar, mientras que su inciso tercero agrega que "tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero".

    A su vez, el artículo 291 del mismo Código indica que "la audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio". Añade el inciso segundo de este artículo que "el tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral".

    De manera coherente con el principio de oralidad establecido en la norma legal recién citada, el artículo 296 -en el párrafo relativo a las disposiciones generales sobre la prueba en el juicio oral-, establece, en lo pertinente, que "la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley".

    A su turno, el artículo 298, inciso primero, contiene el deber de los testigos de comparecer y declarar, estableciendo que "toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración".

    En relación con los deberes previstos en el precepto recién citado, el artículo 300 del mismo Código indica las personas que se encuentran exceptuadas de la obligación de concurrir al llamamiento judicial -y que pueden declarar en la forma señalada en el artículo 301-, entre los cuales, en su letra a), se encuentra el Contralor General de la República. Agrega el inciso final de esta misma norma que "con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal".

    El aludido artículo 301 preceptúa, a su vez, que las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo 300 "serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio", para lo cual deben proponer oportunamente la fecha y el lugar correspondientes.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 66 de Ley N° 19.806, que estableció normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, dispone que "a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, con las Leyes N°s. 19.640, 19.665, 19.708 y con el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código".

    1. Declaración del Contralor General de la República.

      Del análisis armónico de las disposiciones aludidas, es posible observar que el Código Procesal Penal ha establecido la exigencia de un juicio oral como fundamento para la dictación de condenas y para la aplicación de penas o medidas de seguridad, disponiendo para tal efecto que toda la prueba sea rendida durante la audiencia del respectivo juicio oral, y prescribiendo, consecuentemente, los deberes de comparecer y declarar de las personas que sean citadas al llamamiento judicial.

      De manera excepcional el propio Código ha facultado a ciertas personas -incluido el Contralor General- para eximirse de la obligación de comparecer al oficio del tribunal, pero no así del deber de declarar. En este sentido, en la historia de Ley N° 19.696 se dejó constancia que "la excepción de comparecer no exime de la obligación de prestar declaración directamente ante el tribunal de juicio oral en lo penal" (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado).

      A mayor abundamiento, en el...

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