Dictamen nº 16641 de Contraloría General de la República, de 16 de Abril de 2007
N° 16.641 Fecha: 16-IV-2007
Doña X.X.que jubiló el 1 de mayo de 2006, como docente perteneciente a la Municipalidad de San Ramón, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
En relación con la materia, es dable hacer presente que, según se desprende del memorándum N° 72, de 2006, de la Dirección de Asesoría Jurídica de esa Municipalidad, tenido a la vista, a la interesada no se le habría reconocido la indicada franquicia en atención a que ésta recibió la indemnización establecida en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.715 -con ocasión de haberse jubilado en otro cargo docente que ejercía en la Municipalidad de La Florida-, por lo que, a juicio de la señalada unidad, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 4° transitorio del citado texto legal, la percepción del beneficio que ahora reclama es incompatible con el otorgamiento del primero.
Al respecto, es menester señalar que el citado artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.715 otorgó a los profesionales de la educación que indica, y que se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de horas que sirvan, el derecho a percibir la indemnización que en ese precepto se fija.
Por su parte, el artículo 4° transitorio del mismo cuerpo normativo establece que la indemnización anterior será incompatible con toda otra que, por concepto de término de relación laboral o de los años de servicio en el sector, pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refiere en los artículos 73 y 2° transitorio el citado decreto DFL. N° 1, de 1996, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° y 9° transitorios de la Ley N° 19.410 o de la Ley N° 19.504, prescribiendo que, en todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que opte.
Finalmente, cabe expresar que el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 - DFL. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación-, preceptúa que la aplicación de ese nuevo estatuto a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para...
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